Articulo 62 Requisitos prudenciales para empresas de servicios de inversión
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Articulo 62 Requisitos prudenciales para empresas de servicios de inversión

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Artículo 62. Modificación del Reglamento (CE) n.º 575/2013

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El Reglamento (UE) n.º 575/2013 se modifica como sigue:

1) El título se sustituye por el texto siguiente:

«Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012».

2) En el artículo 2, se añade el apartado siguiente:

«5. A la hora de aplicar las disposiciones previstas en el artículo 1, apartados 2 y 5, del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3) con respecto a las empresas de servicios de inversión mencionadas en dichos apartados, las autoridades competentes definidas en el artículo 3, apartado 1, punto 5, de la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4) considerarán a dichas empresas de servicios de inversión como si fueran «entidades» a efectos del presente Reglamento.

(*3) Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 575/2013, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 806/2014 (DO L 314 de 5.12.2019, p. 1).

(*4) Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (DO L 314 de 5.12.2019, p. 64).».

3) El artículo 4, apartado 1, se modifica como sigue:

a) el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1) Entidad de crédito : una empresa cuyo negocio consista en cualquiera de las actividades siguientes:

a) recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y conceder créditos por cuenta propia;

b) llevar a cabo cualquiera de las actividades mencionadas en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*5), cuando se cumpla una de las condiciones siguientes, pero sin que la empresa sea un operador en materias primas y derechos de emisión, un organismo de inversión colectiva o una empresa de seguros:

i) el valor total de cuyos activos consolidados sea igual o superior a 30 000 millones EUR;

ii) el valor total de cuyos activos sea inferior a 30 000 millones EUR y la empresa forme parte de un grupo en el que el valor total de los activos consolidados de todas aquellas empresas del grupo que posean cada una de ellas por separado un total de activos inferior a 30 000 millones EUR y que realicen alguna de las actividades mencionadas en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE sea igual o superior a 30 000 millones EUR, o

iii) el valor total de cuyos activos sea inferior a 30 000 millones EUR y la empresa forme parte de un grupo en el que el valor total de los activos consolidados de todas aquellas empresas del grupo que realicen alguna de las actividades mencionadas en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE sea igual o superior a 30 000 millones EUR, en el supuesto de que el supervisor en base consolidada, en consulta con el colegio de supervisores, así lo decida, a fin de subsanar posibles riesgos de elusión y posibles riesgos para la estabilidad financiera de la Unión;

a efectos dela letra b), incisos ii) y iii), cuando una empresa forme parte de un grupo de un tercer país, el total de los activos de cada sucursal del grupo del tercer país autorizada en la Unión estará incluido en el valor total combinado de los activos de todas las empresas del grupo.

(*5) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).»;

b) el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2) Empresa de servicios de inversión : una empresa de servicios de inversión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE que esté autorizada con arreglo a dicha Directiva, excluidas las entidades de crédito.»;

c) el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3) Entidad : una entidad de crédito autorizada de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE o una empresa de las contempladas en su artículo 8 bis, apartado 3.»;

d) se suprime el punto 4;

e) el punto 26 se sustituye por el texto siguiente:

«26) Entidad financiera : una empresa, distinta de una entidad y de una mera sociedad de cartera industrial, cuya actividad principal consista en adquirir participaciones o en ejercer una o varias actividades de las enumeradas en el anexo I, puntos 2 a 12 y punto 15, de la Directiva 2013/36/UE, incluidas las empresas de servicios de inversión, las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera, las sociedades de cartera de inversión, las entidades de pago definidas en la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6), y las sociedades de gestión de activos, pero excluyendo las sociedades de cartera de seguros y las sociedades mixtas de cartera de seguros tal como se definen en el artículo 212, apartado 1, letras f) y g), de la Directiva 2009/138/CE.

(*6) Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).»;

f) el punto 29 bis se sustituye por el texto siguiente:

«29bis) Empresa de servicios de inversión matriz de un Estado miembro : empresa matriz de un Estado miembro que sea una empresa de servicios de inversión.»;

g) el punto 29 ter se sustituye por el texto siguiente:

«29 ter) Empresa de servicios de inversión matriz de la UE : empresa matriz de la UE que sea una empresa de servicios de inversión.»;

h) el punto 51 se sustituye por el texto siguiente:

«51) Capital inicial : el importe y los tipos de fondos propios especificados en el artículo 12 de la Directiva 2013/36/UE.»;

i) el punto 60 se sustituye por el texto siguiente:

«60) Instrumento asimilado a efectivo : un certificado de depósito, bonos con y sin garantía o cualquier otro instrumento no subordinado que haya sido emitido por la entidad o la empresa de servicios de inversión, cuyo importe haya percibido íntegramente la entidad o la empresa de servicios de inversión y que estas deban reembolsarlo incondicionalmente a su valor nominal.»;

j) en el punto 72, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) que sea un mercado regulado o un mercado de un tercer país que se considere equivalente a un mercado regulado de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 25, apartado 4, letra a), de la Directiva 2014/65/UE;»;

k) se añade el punto siguiente:

«150) Operador en materias primas y derechos de emisión : una empresa cuyo negocio principal consista exclusivamente en la prestación de servicios o actividades de inversión en relación con derivados sobre materias primas o con los contratos de derivados sobre materias primas a que se hace referencia en los puntos 5, 6, 7, 9 y 10, los derivados sobre derechos de emisión a que se hace referencia en el punto 4 o los derechos de emisión a que se hace referencia en el anexo I, sección C, punto 11, de la Directiva 2014/65/UE.».

4) El artículo 6 se modifica como sigue:

a) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Las entidades cumplirán de forma individual las obligaciones establecidas en la parte sexta y en el artículo 430, apartado 1, punto d), del presente Reglamento.

Las entidades que se enumeran a continuación estarán exentas de cumplir lo dispuesto en el artículo 413, apartado 1, y los requisitos conexos de información sobre liquidez establecidos en la parte séptima del presente Reglamento:

a) las entidades que también estén autorizadas con arreglo al artículo 14 del Reglamento (UE) n.º 648/2012;

b) las entidades que también estén autorizadas con arreglo al artículo 16 y al artículo 54, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7), siempre que no efectúen una transformación de vencimientos significativa, y

c) las entidades designadas de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.º 909/2014, siempre que:

i) sus actividades se limiten a la prestación de los servicios de tipo bancario a los que se refiere la sección C del anexo del citado Reglamento, a depositarios centrales de valores autorizados de conformidad con el artículo 16 de dicho Reglamento, y

ii) no efectúen una transformación de vencimientos significativa.

(*7) Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.º 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).»;

b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. No se exigirá a las entidades a las que las autoridades competentes hayan aplicado la excepción prevista en el artículo 7, apartados 1 o 3, del presente Reglamento y a las entidades que también estén autorizadas con arreglo al artículo 14 del Reglamento (UE) n.º 648/2012 el cumplimiento de forma individual de las obligaciones establecidas en la parte séptima y de los requisitos conexos de información sobre la ratio de apalancamiento.».

5) En la parte primera, título II, capítulo 2, sección 1, se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 10 bis

Aplicación de requisitos prudenciales en base consolidada cuando las empresas de servicios de inversión sean empresas matrices

A efectos de la aplicación del presente capítulo, las empresas de servicios de inversión se considerarán sociedades financieras de cartera matrices de un Estado miembro o sociedades financieras de cartera matrices de la Unión cuando dichas empresas de servicios de inversión sean empresas matrices de una entidad o de una empresa de servicios de inversión sujeta al presente Reglamento a la que se refiere el artículo 1, apartados 2 o 5, del Reglamento (UE) 2019/2033.».

6) En el artículo 11, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Las entidades matrices de la UE cumplirán lo dispuesto en la parte sexta y en el artículo 430, apartado 1, letra d), del presente Reglamento sobre la base de su situación consolidada, si el grupo comprende una o más entidades de crédito o empresas de servicios de inversión que estén autorizadas a prestar los servicios y actividades de inversión enumerados en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE.

Cuando se haya concedido una exención en virtud del artículo 8, apartados 1 a 5, las entidades y, en su caso, las sociedades financieras de cartera o las sociedades financieras mixtas de cartera que formen parte de un subgrupo de liquidez cumplirán lo dispuesto en la parte sexta y en el artículo 430, apartado 1, letra d), del presente Reglamento en base consolidada o subconsolidada del subgrupo de liquidez.».

7) Se suprimen los artículos 15, 16 y 17.

8) En el artículo 81, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) la filial sea:

i) una entidad;

ii) una empresa sujeta, en virtud de la normativa nacional aplicable, a lo dispuesto en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE;

iii) una sociedad financiera de cartera intermedia o una sociedad financiera mixta de cartera intermedia sujeta a los requisitos del presente Reglamento en base subconsolidada, o una sociedad de cartera de inversión intermedia sujeta a los requisitos del Reglamento (UE) 2019/2033 sobre base consolidada;

iv) una empresa de servicios de inversión;

v) una sociedad financiera de cartera intermedia en un tercer país, siempre que dicha sociedad financiera de cartera intermedia esté sujeta a unos requisitos prudenciales tan rigurosos como los que se apliquen a las entidades de crédito de dicho tercer país, y siempre que la Comisión haya adoptado una decisión de conformidad con el artículo 107, apartado 4, en la que declare que esos requisitos prudenciales son, como mínimo, equivalentes a los del presente Reglamento;».

9) En el artículo 82, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) la filial sea:

i) una entidad;

ii) una empresa sujeta, en virtud de la normativa nacional aplicable, a lo dispuesto en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE;

iii) una sociedad financiera de cartera intermedia o una sociedad financiera mixta de cartera intermedia sujeta a los requisitos del presente Reglamento en base subconsolidada, o una sociedad de cartera de inversión intermedia sujeta a los requisitos del Reglamento (UE) 2019/2033 sobre base consolidada;

iv) una empresa de servicios de inversión;

v) una sociedad financiera de cartera intermedia en un tercer país, siempre que dicha sociedad financiera de cartera intermedia esté sujeta a unos requisitos prudenciales tan rigurosos como los que se apliquen a las entidades de crédito de dicho tercer país, y siempre que la Comisión haya adoptado una decisión, de conformidad con el artículo 107, apartado 4, en la que declare que esos requisitos prudenciales son, como mínimo, equivalentes a los del presente Reglamento;».

10) El artículo 84 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las entidades determinarán el importe de los intereses minoritarios de una filial incluidos en el capital de nivel 1 ordinario consolidado deduciendo de los mismos el resultado de multiplicar el importe a que se refiere la letra a) por el porcentaje indicado en la letra b), tal como sigue:

a) el capital de nivel 1 ordinario de la filial menos el menor de los dos importes siguientes:

i) el importe del capital de nivel 1 ordinario de la filial necesario para satisfacer lo siguiente:

- la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459 del presente Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos haya de cumplirlos el capital de nivel 1 ordinario;

- cuando la filial sea una empresa de servicios de inversión, la suma del requisito establecido en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/2033, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 39, apartado 2, letra a), de la Directiva (UE) 2019/2034, así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos haya de cumplirlos el capital de nivel 1 ordinario;

ii) el importe del capital de nivel 1 ordinario que corresponde a dicha filial necesario para satisfacer, con carácter consolidado, la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459 del presente Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos haya de cumplirlos el capital de nivel 1 ordinario;

b) los intereses minoritarios de la filial expresados en porcentaje de todos los elementos del capital de nivel 1 ordinario de dicha empresa.;

b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Cuando una autoridad competente no aplique los requisitos prudenciales de forma individual, como se establece en el artículo 7 del presente Reglamento, o, según proceda, como se establece en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/2033, los intereses minoritarios de las filiales a que se aplica la exención no se reconocerán como fondos propios con carácter subconsolidado o consolidado, según proceda.».

11) El artículo 85 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las entidades determinarán el importe del capital de nivel 1 admisible de una filial que está incluida en los fondos propios consolidados restando del capital de nivel 1 admisible de esa empresa el resultado de multiplicar el importe a que se refiere la letra a) por el porcentaje indicado en la letra b), tal como sigue:

a) el capital de nivel 1 de la filial menos el menor de los dos importes siguientes:

i) el importe del capital de nivel 1 ordinario de la filial necesario para satisfacer lo siguiente:

- la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459, del presente Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos haya de cumplirlos el capital de nivel 1 ordinario;

- cuando la filial sea una empresa de servicios de inversión, la suma del requisito establecido en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/2033, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 39, apartado 2, letra a), de la Directiva (UE) 2019/2034 así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos haya de cumplirlos el capital de nivel 1 ordinario;

ii) el importe del capital de nivel 1 ordinario consolidado que corresponde a la filial necesario para satisfacer, con carácter consolidado, la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459, del presente Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos haya de cumplirlos el capital de nivel 1;

b) el capital de nivel 1 admisible de la filial expresado en porcentaje de todos los elementos del capital de nivel 1 ordinario y del capital de nivel 1 adicional de dicha empresa.;

b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Cuando una autoridad competente no aplique los requisitos prudenciales de forma individual, como se establece en el artículo 7 del presente Reglamento o, según proceda, como se establece en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/2033, los instrumentos de capital de nivel 1 de las filiales a que se aplica la exención no se reconocerá como fondos propios con carácter subconsolidado o consolidado, según proceda.».

12) El artículo 87 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las entidades determinarán el importe de los fondos propios admisibles de una filial incluidos en los fondos propios consolidados restando de los fondos propios admisibles de esa filial el resultado de multiplicar el importe a que se refiere la letra a) por el porcentaje indicado en la letra b), tal como sigue:

a) los fondos propios de la filial menos el menor de los dos siguientes importes:

i) el importe de los fondos propios de la filial necesario para satisfacer lo siguiente:

- la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra c), del presente Reglamento, los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459 del presente Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, y los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en terceros países;

- cuando la filial sea una empresa de servicios de inversión, la suma del requisito establecido en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/2033, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 39, apartado 2, letra a) de la Directiva (UE) 2019/2034 así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en terceros países;

ii) el importe de los fondos propios relativos a la filial que son necesarios con carácter consolidado para satisfacer la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra c), del presente Reglamento, los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459 del presente Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, y los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en terceros países;

b) los fondos propios admisibles de la empresa, expresados en porcentaje de la suma de todos los elementos del capital de nivel 1 ordinario, los elementos del capital de nivel 1 adicional y los elementos del capital de nivel 2 de dicha empresa, con exclusión de los importes a que se refiere el artículo 62, letras c) y d).;

b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Cuando una autoridad competente no aplique los requisitos prudenciales de forma individual, como se establece en el artículo 7 del presente Reglamento o, según proceda, como se establece en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/2033, los instrumentos de fondos propios de las filiales a que se aplica la exención no se reconocerán como fondos propios con carácter subconsolidado o consolidado, según proceda.».

13) El artículo 93 se modifica como sigue:

a) se suprime el apartado 3;

b) los apartados 4, 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«4. Si el control de una entidad que entre en la categoría contemplada en el apartado 2 es asumido por una persona física o jurídica distinta de la que ejercía su control precedentemente, el importe de los fondos propios de dicha entidad deberá alcanzar el importe de capital inicial exigido.

5. Cuando se produzca una fusión entre dos o más entidades que entren en la categoría contemplada en el apartado 2, el importe de los fondos propios de la entidad resultante de la fusión no podrá descender por debajo del total de los fondos propios de las entidades fusionadas en la fecha de la fusión, hasta tanto no se alcance el importe de capital inicial exigido.

6. Si las autoridades competentes consideran que para garantizar la solvencia de una entidad es necesario cumplir lo dispuesto en el apartado 1, no será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2, 4 y 5.».

14) En la parte tercera, título I, capítulo 1, se suprime la sección 2 (artículos 95 a 98) con efectos a partir del 26 de junio de 2026.

15) En el artículo 119, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Las exposiciones frente a entidades financieras autorizadas y supervisadas por las autoridades competentes y sujetas a requisitos prudenciales comparables a los aplicados a las entidades en términos de solidez se tratarán de la misma manera que las exposiciones frente a entidades.

A efectos del presente apartado, los requisitos prudenciales establecidos en el Reglamento (UE) 2019/2033 se considerarán comparables a los aplicados a las entidades en términos de solidez.».

16) En el artículo 162, apartado 3, párrafo segundo, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) exposiciones frente a entidades o empresas de servicios de inversión resultantes de la liquidación de obligaciones en divisas;».

17) El artículo 197 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) títulos de deuda emitidos por entidades o empresas de servicios de inversión con una evaluación crediticia por parte de una ECAI que la ABE haya determinado que corresponde como mínimo al nivel 3 de calidad crediticia de acuerdo con las normas para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a entidades con arreglo al capítulo 2;»;

b) en el apartado 4, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«4. Las entidades podrán utilizar como garantía real admisible títulos de deuda emitidos por otras entidades o empresas de servicios de inversión sin evaluación crediticia efectuada por una ECAI, siempre que dichos títulos de deuda cumplan todas las condiciones siguientes:».

18) En el artículo 200, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) instrumentos emitidos por una entidad o por una empresa de servicios de inversión terceras que deban ser recomprados por esa entidad o por esa empresa de servicios de inversión cuando se les solicite.».

19) En el artículo 202, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Las entidades podrán utilizar, como proveedores de cobertura del riesgo de crédito con garantías personales admisibles a efectos del tratamiento previsto en el artículo 153, apartado 3, a entidades, empresas de servicios de inversión, empresas de seguros y de reaseguros y agencias de crédito a la exportación que reúnan las condiciones siguientes:».

20) En el artículo 224, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. En el caso de los títulos de deuda sin calificación emitidos por entidades o empresas de servicios de inversión y que cumplan los criterios de admisibilidad previstos en el artículo 197, apartado 4, los ajustes de volatilidad serán iguales a los correspondientes a los valores emitidos por entidades o empresas con una calificación de crédito externa correspondiente a los niveles de calidad crediticia 2 o 3.».

21) En el artículo 227, apartado 3, se inserta la letra siguiente:

«b bis) las empresas de servicios de inversión;».

22) En el artículo 243, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En el caso de los créditos comerciales, no se aplicará el párrafo primero, letra b), cuando todo el riesgo de crédito de los deudores comerciales se incluya en la cobertura de crédito admisible de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 4, siempre que, en este caso, el proveedor de la cobertura sea una entidad, una empresa de servicios de inversión o una empresa de seguros o de reaseguros.».

23) En el artículo 382, apartado 4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) las operaciones intragrupo, según se dispone en el artículo 3 del Reglamento (UE) n. 648/2012, a no ser que los Estados miembros adopten normas nacionales que exijan la separación estructural dentro de un grupo bancario, en cuyo caso las autoridades competentes podrán exigir que esas operaciones intragrupo entre entidades separadas estructuralmente queden incluidas en los requisitos de fondos propios;».

24) Se suprime el artículo 388.

25) En el artículo 395, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Ninguna entidad podrá asumir frente a un cliente o grupo de clientes vinculados entre sí una exposición cuyo valor exceda del 25 % de su capital de nivel 1, después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con los artículos 399 a 403. Cuando ese cliente sea una entidad o una empresa de servicios de inversión o cuando el grupo de clientes vinculados entre sí incluya una o varias entidades o empresas de servicios de inversión, dicho valor no podrá rebasar el 25 % del capital de nivel 1 de la entidad o 150 millones EUR, si esta cantidad fuera más elevada, siempre que la suma de los valores de las exposiciones frente a todos los clientes vinculados entre sí que no sean entidades o empresas de servicios de inversión, después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con los artículos 399 a 403, no rebase el 25 % del capital de nivel 1 de la entidad.».

26) El artículo 402, apartado 3, se modifica como sigue:

a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) la contraparte es una entidad o una empresa de servicios de inversión;»;

b) la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) la entidad informe a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 394, del importe total de las exposiciones a cada una de las entidades o empresas de servicios de inversión a las que aplique el trato previsto en el presente apartado.».

27) En el artículo 412, el apartado 4 bis se sustituye por el texto siguiente:

«4 bis. El acto delegado a que se refiere el artículo 460, apartado 1, se aplicará a las entidades.».

28) En el artículo 422, apartado 8, letra a), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i) sea una entidad matriz o filial de la entidad, o una empresa de servicios de inversión matriz o filial de la entidad, u otra filial de la misma entidad matriz o empresa de servicios de inversión matriz;».

29) En el artículo 428 bis, se suprime la letra d).

30) En el artículo 430 ter , el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. A partir de la fecha de aplicación del acto delegado a que se refiere el artículo 461 bis, las entidades de crédito que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 94, apartado 1, ni las establecidas en el artículo 325 bis, apartado 1, informarán, para todas sus posiciones de la cartera de negociación y todas sus posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio o de materias primas, de los resultados de los cálculos basados en el empleo del método estándar alternativo establecido en la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, de la misma forma que informan de las obligaciones establecidas en el artículo 92, apartado 3, letra b), inciso i), y letra c).».

31) En el artículo 456, apartado 1, se suprimen las letras f) y g).

32) El artículo 493 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Hasta el 26 de junio de 2021, las disposiciones relativas a las grandes exposiciones previstas en los artículos 387 a 403 del presente Reglamento no se aplicarán a las empresas de servicios de inversión cuya actividad principal consista exclusivamente en la prestación de servicios de inversión o realización de actividades relacionadas con los instrumentos financieros enunciados en el anexo I, sección C, puntos 5, 6, 7, 9, 10 y 11, de la Directiva 2014/65/UE y a los que, a 31 de diciembre de 2006, no era aplicable la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*8).

(*8) Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).»;

b) se suprime el apartado 2.

33) El artículo 498 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 498. Exención aplicable a los operadores en materias primas

Hasta el 26 de junio de 2021, las disposiciones relativas a los fondos propios que establece el Reglamento no se aplicarán a las empresas de servicios de inversión cuya actividad principal consista exclusivamente en la prestación de servicios de inversión o en actividades relacionadas con los instrumentos financieros enunciados en el anexo I, sección C, puntos 5, 6, 7, 9, 10 y 11, de la Directiva 2014/65/UE y a los que, a 31 de diciembre de 2006, no era aplicable la Directiva 2004/39/CE.».

34) En el artículo 508, se suprimen los apartados 2 y 3.

35) En el anexo I, punto 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) efectos endosados que no incorporen la firma de otra entidad o empresa de servicios de inversión;».

36) El anexo III se modifica como sigue:

a) en el punto 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) que no sean obligaciones de una entidad o empresa de servicios de inversión, o de cualquiera de sus entidades afiliadas.»;

b) en el punto 5, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) que no sean obligaciones de una entidad o empresa de servicios de inversión, o de cualquiera de sus entidades afiliadas.»;

c) en el punto 6, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) que no representen un crédito frente a una SSPE, una entidad o empresa de servicios de inversión o cualquiera de sus entidades afiliadas;»;

d) el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7. Valores mobiliarios distintos de los contemplados en los puntos 3 a 6 a los que pueda aplicarse una ponderación de riesgo del 50 % o más favorable con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2, o que, según una calificación interna, posean una calidad crediticia equivalente, y que no representen un crédito frente a una SSPE, una entidad o empresa de servicios de inversión o cualquiera de sus entidades afiliadas.»;

e) el punto 11 se sustituye por el texto siguiente:

«11. Participaciones en capital ordinario negociadas en mercados organizados y compensadas de forma centralizada, que forman parte de un importante índice bursátil, denominadas en la moneda nacional del Estado miembro y que no hayan sido emitidas por una entidad o empresa de servicios de inversión o cualquiera de sus entidades afiliadas.».