Articulo 62 Sector Público Instrumental y Subvenciones
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Artículo 62. Pagos indebidos y reintegros

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1. A los efectos de esta ley se entiende por pago indebido el realizado por error material, aritmético o de hecho, en favor de persona en quien no concurra derecho alguno de cobro frente a la administración con respecto a dicho pago o en cuantía que excede de la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor.

2. Quien perciba un pago indebido total o parcial queda obligado a su restitución. El órgano que haya cometido el error que originó el pago indebido, dispondrá de inmediato, de oficio, la restitución de las cantidades indebidamente pagadas conforme a los procedimientos reglamentariamente establecidos y, en defecto de procedimiento específico, con arreglo al que establezca la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda.

Los ingresos obtenidos por reintegros de pagos realizados de manera indebida a cargo de créditos presupuestarios del ejercicio corriente, deberán originar la reposición de estos últimos en las condiciones que se fijen reglamentariamente.

3. La revisión de los actos de los que se deriven reintegros distintos a los correspondientes a los pagos indebidos a que se refiere el apartado primero anterior se realizará de acuerdo con los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos o anulables, previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o de conformidad con los procedimientos específicos de reintegro establecidos en las normas reguladoras de los distintos ingresos, según la causa que determine su invalidez. La efectividad de los ingresos por reintegro se someterá a lo establecido en el capítulo II del título I de esta ley.

4. A salvo de lo establecido por la normativa reguladora de los distintos reintegros, el reintegro de pagos indebidos o declarados inválidos devengará el interés previsto en el artículo 16 de esta ley, desde el momento en que se produjo el pago hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro.

A tal efecto, no se devengará el mencionado interés cuando el perceptor de un pago indebido proceda a la efectiva devolución voluntaria de los fondos percibidos sin el previo requerimiento de la Administración.

El régimen de devengo de intereses previsto en el primer párrafo del presente apartado resultará también de aplicación en los casos en los que proceda el reintegro de las cantidades percibidas de la Hacienda Pública de la Generalitat por haber incumplido el perceptor de los fondos las condiciones establecidas para su entrega o por no haberse justificado correctamente su cumplimiento, conforme lo establecido en el artículo 172.2 de esta ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-02-2015 en vigor desde 12-03-2015