Articulo 62 Servicios Soc...e Canarias

Articulo 62 Servicios Sociales de Canarias

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Artículo 62.- Régimen de actuación de las entidades de iniciativa privada.

Vigente

1. Todas las entidades de iniciativa privada que hayan presentado la declaración responsable y, cuando sea necesario, estén acreditadas conforme a esta ley y su normativa de desarrollo, tendrán derecho a actuar en el ámbito de los servicios sociales.

2. Las entidades privadas y las personas físicas podrán crear centros y establecimientos de servicios sociales, así como gestionar servicios de esta naturaleza, con sujeción al régimen de declaración y cumpliendo las condiciones fijadas por las disposiciones de esta ley y por la normativa reguladora de servicios sociales. 

3. Los centros y establecimientos de servicios sociales deben someterse a las acciones de vigilancia, control, comprobación y evaluación realizadas por las administraciones públicas competentes para asegurar el cumplimiento de los requisitos de declaración responsable y acreditación. Estas acciones se llevarán a cabo respetando todas las garantías establecidas por la ley.

4. La prestación efectiva de servicios sociales sin haber presentado la declaración responsable, así como la mera publicidad de estos servicios por cualquier medio de difusión, se considerarán actividades contrarias a la ley. En estos casos, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones previsto en esta ley.