Articulo 62 TR Disposiciones legales en materia de tributos cedidos por el Estado
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Articulo 62 TR. Disposiciones legales en materia de tributos cedidos por el Estado

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Artículo 62. Base imponible

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1. Base imponible en los juegos de suerte, envite o azar

a) La base imponible de la tasa será la siguiente:

1.º En el caso del juego en casinos o del juego de lotería instantánea electrónica, constituirán la base imponible los ingresos brutos obtenidos por los sujetos pasivos. Se entiende por ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego y las cuantías que satisfagan los jugadores por las ganancias.

No obstante, en los casinos que dispongan de salas accesorias a las que hace referencia el artículo 9.5 de la Ley 8/2014, de 1 de agosto, del juego y las apuestas en las Illes Balears, los ingresos imputables a estas salas accesorias han de excluirse de la base imponible general correspondiente a cada casino y han de integrarse en una base imponible específica sobre la cual se aplicarán los tipos impositivos correspondientes.

2.º En el juego del bingo, constituirá la base imponible la suma total de las cuantías que satisfagan los jugadores por la adquisición de los cartones o valor facial de estos.

En la modalidad de bingo electrónico, constituirá la base imponible el importe anterior, descontada la parte destinada a premios.

3º. En los concursos que se realicen a través de medios de comunicación social, como la radio o la televisión, siempre que no impliquen el uso de servicios de telecomunicación sobretarifados o con tarifación adicional, constituirá la base imponible el valor de los premios, excluido el impuesto indirecto sobre el valor añadido o cualquier otro impuesto indirecto que grave las operaciones realizadas.

No obstante lo anterior, en todos los casos en los que la participación en el juego se realice, totalmente o en parte, mediante servicios de telecomunicación sobretarifados o con tarifación adicional, constituirá la base imponible la suma del valor de los premios más las cuantías correspondientes a la sobretarifación por la participación en el juego, excluido el impuesto indirecto sobre el valor añadido o cualquier otro impuesto indirecto que grave las operaciones realizadas.

4.º En el resto de supuestos, constituirán la base imponible las cuantías que los jugadores dediquen a su participación en los juegos que se realicen en los diferentes locales, instalaciones o recintos donde se organicen juegos de suerte, envite o azar. Esto último no será de aplicación al juego mediante máquinas de los tipos B, C y D, juego en el que la deuda tributaria se determinará mediante una cuota fija, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 del presente texto refundido.

b) La base imponible se determinará con carácter general por estimación directa. En los supuestos del bingo electrónico y de los juegos desarrollados a través de Internet, por medios técnicos, telemáticos, interactivos o de una forma remota, estos medios contendrán el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen la exactitud en la determinación de la base imponible. A tal efecto, el sujeto pasivo dispondrá de un sistema informático que permita a la Administración tributaria controlar telemáticamente la gestión y el pago del correspondiente tributo.

La base imponible se podrá determinar mediante estimación objetiva con aplicación de las magnitudes, los índices, los módulos o los datos previstos reglamentariamente. A tal efecto, se podrán utilizar, entre otros, los siguientes módulos: duración del juego, número de jugadores, importe de los premios, precio de la apuesta o la partida y ámbito territorial donde se desarrolle la actividad.

2. Base imponible en las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias

a) Con carácter general, constituirá la base imponible el importe total de las cuantías que los jugadores dediquen a su participación en los juegos. Se establecen las siguientes reglas especiales:

1.ª En las rifas y tómbolas, constituirá la base imponible el importe total de los boletos o billetes ofrecidos.

2.ª En las combinaciones aleatorias, constituirá la base imponible el valor de los premios ofrecidos. A tal efecto se entiende por valor de los premios el valor de mercado de los premios, incluyendo también la suma de todos los gastos necesarios para la puesta a disposición del premio.

3.ª En las apuestas, constituirá la base imponible la diferencia entre el importe total de las cuantías que los jugadores dediquen a su participación en los juegos y el importe de los premios que obtengan los jugadores por razón de tal participación.

b) Cuando la participación en cualquiera de los juegos gravados por este tributo se realice, totalmente o en parte, mediante servicios de telecomunicación sobretarifados o con tarifación adicional, constituirá la base imponible el valor de los premios ofrecidos, incluyendo también la suma de todos los gastos necesarios para la organización y realización del juego y para la puesta a disposición del premio, más los importes percibidos correspondientes a la sobretarifación de la participación en el juego, excluido el impuesto indirecto sobre el valor añadido o cualquier otro impuesto indirecto que grave las operaciones realizadas.

c) Para determinar las bases se utilizará con carácter general el régimen de estimación directa. No obstante, las bases también podrán determinarse mediante el régimen de estimación objetiva y, en tal caso, se podrán utilizar, entre otros, los siguientes módulos: duración del juego, número de jugadores, importe de los premios, precio de la apuesta o partida y ámbito territorial donde se desarrolla la actividad.

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