Articulo 620 Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo
Artículo 620. Reglas específicas.
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Las infracciones urbanísticas a que se refiere este precepto se sancionarán con arreglo a las reglas específicas que se establecen a continuación.
a) Con independencia de la ejecución subsidiaria establecida en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común, el incumplimiento de las órdenes de ejecución emanadas de las autoridades urbanísticas dará lugar a la imposición de una multa cuyo importe oscilará entre el cinco por ciento y el veinte por ciento del importe en que se presupuesten las obras requeridas para la cumplimentación de dichas órdenes (art. 251.1 TROTU).
b) El incumplimiento de la exigencia establecida en el artículo 585 por parte de las empresas suministradoras de servicios dará lugar a que por la Administración se les imponga una multa del doble al quíntuple del importe de la acometida (art. 232, segundo párrafo TROTU).
c) El incumplimiento de la exigencia establecida en el apartado 3 del artículo 606 se sancionará con una multa equivalente a la cantidad total invertida en la construcción a demoler, incrementada con el importe de los gastos de demolición y desescombro del terreno (art. 244.3 TROTU).
d) La apertura y funcionamiento de campamentos de turismo sin licencia urbanística, o sin ajustarse a las condiciones señaladas en la misma, constituye una infracción permanente que será sancionada con multa de 30 € a 300 € por plaza de acampada. Cuando dichos campamentos no fueran legalizables, se actuará respecto a sus instalaciones fijas en los términos previstos en el artículo 243 del texto refundido. La orden por la que se disponga el cese de actividad de un campamento se publicará en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, en dos medios de comunicación de amplia difusión, uno a nivel regional y otro nacional, y, cuando fuesen conocidos, se notificará singularmente a los propietarios de elementos móviles de acampada allí existentes, a fin de que en el plazo de quince días se proceda a su retirada. Si transcurrido el mismo esta no se hubiere efectuado se precintarán dichos elementos y quedarán consignados en poder de la persona titular de la alcaldía a los efectos previstos en el artículo 615 del Código Civil (art. 248.7 TROTU).
e) La instalación sin licencia de casas prefabricadas y elementos similares, tanto provisionales como permanentes, será sancionada con una multa del cinco por ciento de su valor siempre y cuando fuesen legalizables. En caso contrario, serán desmontadas y la multa equivaldrá a la que corresponde a las edificaciones tradicionales de la misma naturaleza (art. 251.2 TROTU).
f) Las talas de árboles que constituyan masa arbórea, espacio boscoso, arboleda o parque, así como el abatimiento de ejemplares que posean un especial interés botánico o ambiental y estén singularmente incluidos en el planeamiento urbanístico serán sancionadas, si se hubiesen realizado sin licencia, con una multa del cinco al veinte por ciento del valor en mercado de la madera abatida. Dicha sanción se impondrá en su grado máximo cuando el suelo objeto de la actuación estuviera clasificado como no urbanizable de especial protección (art. 251.3 TROTU).
g) El anunciador que coloque sin licencia carteles de propaganda visibles desde la vía pública será obligado a retirarlos y sancionado con una multa de 300 € a 6.000 €, graduándose el importe en función de la localización, tamaño e incidencia en el medio físico y en el entorno (art. 251.4, primer párrafo TROTU). En todo caso, habrá de tenerse en cuenta que:
1.º Fuera del suelo urbano sólo podrá concederse licencia en aquellos lugares y supuestos para los que la ordenación urbanística autorice este tipo de actividad publicitaria (art. 251.4, segundo párrafo TROTU).
2.º Con independencia de esta sanción, el anunciador que demore la retirada de la valla o cartel ordenada por la Administración, incurrirá en multa coercitiva de 150 € por cada día de retraso en el cumplimiento de la orden (art. 251.4, tercer párrafo TROTU).
3.º Para el caso en que no sea posible determinar el anunciador, responderán subsidiariamente y de manera solidaria el propietario del terreno y el anunciante.
h) Los cerramientos de fincas que se realicen sin licencia serán sancionados con una multa del diez al quince por ciento de la cantidad invertida en los mismos. La demolición de cierres no ajustados a la normativa urbanística se llevará a cabo con arreglo a los procedimientos establecidos en el título VIII, artículos 243 y siguientes del texto refundido. Dicha sanción será del veinte al treinta por ciento cuando el cierre sea de fábrica, a no ser que se trate de murias tradicionales de piedra natural, a las que se aplicará el régimen previsto en el párrafo anterior (art. 251.5 TROTU).
i) Los Instructores y Secretarios de expedientes sancionadores que incumpliesen los plazos correspondientes del procedimiento sancionador o dieran lugar, con su actitud pasiva, a la paralización de actuaciones por un período superior a tres meses, incurren en una infracción cuya sanción se cuantificará entre 300 € y 1.500 €, sin perjuicio de su remoción en los expresados cargos si fuese necesaria para la correcta prosecución del expediente. Quedarán, no obstante, libres de responsabilidad cuando actúen en función de órdenes recibidas, siempre que oportunamente y mediante escrito razonado hubiesen advertido de la improcedencia o ilegalidad de la correspondiente orden a la autoridad que se la dio, a la autoridad que les nombró y al titular de la Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio (art. 252.5 TROTU).
