Articulo 627 Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo
Artículo 627.Procedimiento.
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1.La potestad sancionadora se ejercerá con arreglo a lo establecido en la normativa básica estatal y en la normativa del Principado de Asturias sobre procedimiento sancionador. En cualquier caso la incoación del procedimiento sancionador por infracción urbanística quedará supeditada a la previa terminación mediante resolución firme en vía administrativa, en su caso, del procedimiento de legalización (art. 252.1 TROTU).
2.Será preceptiva la instrucción del expediente sancionador siempre que el hecho eventualmente sancionable exigiera la adopción de alguna de las medidas que se prevén en el título VIII del texto refundido (art. 252.3, último párrafo TROTU).
3.Siempre que tenga conocimiento de un hecho presuntamente constitutivo de infracción urbanística, la autoridad local competente dictará providencia decidiendo la incoación del procedimiento sancionador o, si así procediera a la vista de las informaciones complementarias cuya práctica se hubiese realizado, el archivo de las actuaciones (art. 252.3, primer párrafo TROTU).
4.La presentación de una denuncia que ponga de manifiesto con fundamentación suficiente indicios racionales de la Comisión de una infracción urbanística, implica en todo caso el deber de la Administración urbanística de dar curso a la misma.
5.El plazo para resolver el procedimiento sancionador será de seis meses a contar desde la fecha de su incoación, ampliable, como máximo, por otros seis meses mediante acuerdo adoptado por el órgano competente para iniciar el procedimiento. Contra este acto de ampliación no habrá lugar a recurso administrativo alguno.
6.Transcurridos los plazos para resolver establecidos en el apartado anterior sin que se hubiera dictado y notificado la resolución, el procedimiento sancionador debe entenderse caducado, y cuando la infracción urbanística no hubiera prescrito debe iniciarse un nuevo procedimiento, sin perjuicio, en cualquier caso, de las interrupciones que se produzcan por la substanciación de un proceso penal con identidad de sujetos, hechos y fundamento.
7.En los supuestos de infracciones graves o muy graves, cuando la expresada autoridad municipal competente no actúe conforme a lo indicado en el artículo 252.3 del texto refundido o diere lugar con su pasividad a la paralización de actuaciones, el titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo le advertirá de la necesidad de iniciar o concluir el expediente, señalando a tal efecto el plazo que razonablemente estime adecuado y que, en ningún caso, excederá de seis meses (art. 252.4, primer párrafo TROTU).
8.Por el mero transcurso de dicho plazo sin que se produzcan las actuaciones cuyo obligado cumplimiento hubiere sido advertido quedarán sin efecto las competencias municipales, que pasarán a ser ejercitadas por el titular de la Consejería citada (art. 252.3, segundo párrafo TROTU).
9.La tramitación de los procedimientos por infracciones a la legislación en materia de costas cometidas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre se acomodará a lo prevenido en dicha normativa, debiendo comunicarse la incoación del expediente a la Demarcación de Costas de Asturias en el plazo máximo de quince días a los efectos oportunos.
