Articulo 63 Atención y derechos de la infancia y la adolescencia
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Artículo 63. Tratamiento de datos

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1. Para el cumplimiento de las finalidades que dispone el título IV de esta ley, las administraciones públicas competentes, sin el consentimiento de la persona interesada, pueden recoger y tratar los datos necesarios para valorar la situación del niño, niña o adolescente, incluidos tanto los relativos a la persona menor de edad como los relacionados con su entorno familiar o social. Los profesionales, las entidades públicas y privadas y, en general, cualquier persona tienen que facilitar a las administraciones públicas los informes y los antecedentes sobre las personas menores y sus padres y madres o las personas que ejerzan su tutela o representación legal que se les requieran, porque son necesarios para esta finalidad, para lo cual no se necesita el consentimiento de la persona afectada.

2. Las entidades a que se refiere el artículo 95 de esta ley pueden tratar, sin el consentimiento de la persona interesada, la información imprescindible para el cumplimiento de las obligaciones que establece el precepto mencionado, con la única finalidad de poner los datos en conocimiento de las administraciones públicas competentes o del Ministerio Fiscal.

3. Los datos solicitados por las administraciones públicas se pueden utilizar única y exclusivamente para la adopción de las medidas de protección que establece esta ley, atendiendo en todo caso a la garantía del interés superior de la persona menor de edad, y sólo se pueden comunicar a las administraciones públicas que tengan que adoptar las resoluciones correspondientes, al Ministerio Fiscal y a los órganos judiciales.

4. Los datos también se pueden ceder al Ministerio Fiscal sin el consentimiento de la persona interesada, el cual las tiene que tratar para el ejercicio de las funciones que establecen esta ley y la normativa aplicable.

5. Para el cumplimiento de las finalidades que prevé el título V de esta ley, los datos relativos a personas menores de edad con expediente de ejecución de medidas por responsabilidad penal se tienen que tratar de acuerdo con el artículo 48 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y el artículo 12 del Real decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, así como su normativa de desarrollo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-02-2019 en vigor desde 28-05-2019