Articulo 63 Calidad Ambiental
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Artículo 63. Inicio de la actividad.

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1. Una vez otorgada la autorización ambiental integrada, y salvo que en la autorización se establezca un plazo distinto, el titular dispondrá de un plazo de cuatro años para iniciar la actividad en el caso de que sea ordinaria, y de un plazo de tres años si es simplificada.

2. Previo al inicio de la actividad, el titular deberá presentar ante el órgano sustantivo ambiental una declaración responsable, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 39/2015, indicando la fecha de inicio de la misma y acreditando el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización. La declaración se acompañará de la siguiente documentación:

a) En su caso, certificado emitido por técnico competente conforme al artículo 27 de la ejecución del proyecto, en el que se especifique que la instalación se ajusta al proyecto técnico aportado para la obtención de la licencia de obras.

b) Informe emitido por organismo de control ambiental inscrito en el Registro de organismos de control del Principado de Asturias, acreditativo del cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización ambiental integrada ordinaria durante la fase de puesta en marcha y, en particular, de los valores límite de emisión establecidos en la misma.

c) En caso de que la instalación realice vertidos al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado, informe vinculante o resolución del organismo de cuenca que otorgue efectividad a las condiciones establecidas para los vertidos.

3. Si en la autorización ambiental integrada se hubiese contemplado una puesta en marcha provisional para la realización de pruebas de funcionamiento, el titular comunicará por escrito al órgano sustantivo ambiental, con al menos diez días de antelación, el comienzo de las mismas y su duración. El comienzo de las pruebas no implicará la conformidad del órgano sustantivo ambiental con el inicio del ejercicio de la actividad, debiendo formularse la declaración responsable a que se refiere el presente artículo, con los efectos previstos en el mismo, una vez finalizada la realización de las pruebas.

4. Desde la presentación de la declaración responsable por el titular, el órgano sustantivo ambiental dispondrá de un plazo máximo de un mes para verificar la documentación presentada y, en su caso, efectuar oposición o reparos.

Transcurrido dicho plazo sin manifestación en contra del órgano sustantivo ambiental, la instalación podrá iniciar su operación. En caso de que se formulen oposición o reparos, la instalación no podrá iniciar su operación hasta que se subsanen y se cuente con pronunciamiento expreso de conformidad por parte del órgano sustantivo ambiental.

5. Durante el primer mes de operación de la instalación, el órgano sustantivo ambiental realizará una visita de inspección de acuerdo con las prescripciones establecidas en el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, aprobado por el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, sin perjuicio de la responsabilidad ambiental del operador que pueda exigírsele al amparo de la Ley 27/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-03-2023 en vigor desde 13-04-2023