Articulo 63 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
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Articulo 63 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios

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Artículo 63. Mecanismo de salvaguardia para nuevas plantaciones

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1. Los Estados miembros pondrán a disposición, cada año, autorizaciones para nuevas plantaciones correspondientes bien:

a) al 1 % de toda la superficie realmente plantada con vid en su territorio, calculada el 31 de julio del año anterior, o bien,

b) al 1 % de la superficie que comprende la superficie realmente plantada con vid en su territorio, calculada el 31 de julio de 2015, y la superficie cubierta por los derechos de plantación concedidos a productores dentro de su territorio de conformidad con los artículos 85 nonies, 85 decies u 85 duodecies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, disponibles para su conversión en autorizaciones el 1 de enero de 2016, tal como se contempla en el artículo 68 del presente Reglamento.

2. Los Estados miembros podrán:

a) aplicar, a nivel nacional, un porcentaje menor al establecido en el apartado 1;

b) limitar la expedición de autorizaciones a nivel regional, para zonas específicas que puedan optar a la producción de vinos con denominación de origen protegida, para zonas que puedan optar a la producción de vinos con indicación geográfica protegida o para zonas sin indicación geográfica.

Los Estados miembros que limiten la expedición de autorizaciones a nivel regional, para zonas específicas que puedan optar a la producción de vinos con denominación de origen protegida o para zonas que puedan optar a la producción de vinos con indicación geográfica protegida, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, letra b), podrán exigir que dichas autorizaciones se utilicen en esas regiones.

3. Cualquiera de las limitaciones a que se refieren el apartado 2 deberá contribuir a una expansión ordenada de las plantaciones de vid, dar lugar a un crecimiento por encima del 0 % y justificarse con uno o varios de los siguientes motivos específicos:

a) la necesidad de evitar el riesgo claramente demostrado de oferta excesiva de productos vinícolas en relación con las perspectivas de mercado para esos productos, sin exceder lo que sea necesario para satisfacer dicha necesidad;

b) la necesidad de evitar un riesgo claramente demostrado de devaluación de una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida concretas;

c) el deseo de contribuir al desarrollo de los productos en cuestión, preservando al mismo tiempo la calidad de dichos productos.

3 bis. Los Estados miembros podrán adoptar todas las medidas reglamentarias necesarias destinadas a evitar que los operadores eludan las medidas de restricción adoptadas en aplicación de los apartados 2 y 3.

4. Los Estados miembros deberán hacer pública cualquier decisión adoptada con arreglo al apartado 2, que deberá ser debidamente justificada. Los Estados miembros deberán notificar inmediatamente a la Comisión esas decisiones y justificaciones.