Articulo 63 Garantías de los derechos de la infancia y la adolescencia
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Artículo 63. Atención de los menores guardados.

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1. Durante el tiempo en que una Administración Pública de la Comunidad de Madrid ostente la guarda de un menor la entidad pública competente, acordará su atención por medio de alguna de las siguientes modalidades:

a) Atenderle en un centro residencial.

b) Formalizar administrativamente un acogimiento.

2. Acordada judicialmente la guarda de un menor se adoptarán de inmediato cuantas medidas sean necesarias para su adecuada atención.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-04-1995 en vigor desde 07-04-1995