Artículo 63. Ley 2/2026, de 12 de marzo, Andalucía
Artículo 63. Modificación de una instalación sometida a autorización ambiental integrada.
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1. La modificación de una instalación sometida a autorización ambiental integrada podrá ser sustancial o no sustancial.
2. A efectos de la autorización ambiental integrada, y sin perjuicio de lo que reglamentariamente se desarrolle, tendrá la consideración de modificación sustancial cualquier modificación de las características de instalaciones ya autorizadas, ejecutadas o en proceso de ejecución en las que concurra cualquiera de los criterios establecidos en el artículo 10 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, y en el artículo 14 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
3. Igualmente, tendrá la consideración de modificación sustancial cualquier modificación de las características de instalaciones ya autorizadas, ejecutadas, o en proceso de ejecución, que conlleve la modificación o incorporación de alguna de las autorizaciones ambientales que se integran en la autorización ambiental integrada, cuando, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable, requiera la apertura de un periodo de información pública para su resolución.
4. En caso de que la persona titular proyecte realizar una modificación de carácter sustancial, esta se resolverá mediante el procedimiento simplificado previsto en el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, y desarrollado reglamentariamente en el artículo 15 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
5. La modificación sustancial de una instalación sometida a autorización ambiental integrada será objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria, regulada en el capítulo III del título II de esta ley, así como de evaluación del impacto en la salud, cuando sea necesario de acuerdo con la Ley 16/2011, de 23 de diciembre.
6. La persona titular de una instalación que pretenda llevar a cabo una modificación no sustancial de la misma, que no sea objeto de evaluación de impacto ambiental simplificada en aplicación de lo establecido en el apartado 8, deberá comunicarlo al órgano competente para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, indicando razonadamente por qué considera que se trata de una modificación no sustancial, basándose en los criterios establecidos en los apartados 2 y 3 del presente artículo. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.
7. Cuando la modificación no sustancial no sea objeto de evaluación de impacto ambiental simplificada, la persona titular podrá llevar a cabo la modificación siempre que el órgano competente para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada no manifieste lo contrario en el plazo de un mes mediante resolución motivada, conforme a los criterios establecidos en los apartados 2 y 3 del presente artículo.
8. La persona titular de una instalación que pretenda llevar a cabo una modificación no sustancial de la misma, que sea objeto de evaluación de impacto ambiental simplificada, deberá solicitarla al órgano competente para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, indicando razonadamente por qué considera que se trata de una modificación no sustancial, basándose en los criterios establecidos en los apartados 2 y 3 del presente artículo. A esta solicitud se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas y el documento ambiental.
Será objeto de evaluación de impacto ambiental simplificada regulada en el capítulo III del título II de esta ley cualquier modificación no sustancial de una instalación que suponga:
1.º Un incremento significativo en la utilización de recursos naturales.
2.º Una afección a Espacios Protegidos Red Natura 2000.
3.º Una afección significativa al patrimonio cultural.
En este caso, la persona titular no podrá llevar a cabo la modificación no sustancial hasta que el órgano competente para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada finalice la evaluación de impacto ambiental simplificada de la modificación proyectada, conforme al procedimiento regulado en el artículo 48 de esta ley.
El órgano competente para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada emitirá en el plazo de tres meses resolución motivada sobre la modificación no sustancial, que incluirá el informe de impacto ambiental. Transcurrido el plazo previsto sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada. Si el informe de impacto ambiental determinase que la modificación debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria porque podría tener efectos significativos sobre el medio ambiente, la modificación pasará a considerarse de carácter sustancial y le aplicará lo establecido en los apartados 4 y 5 de este artículo.
9. En caso de que sea necesaria una modificación de la autorización ambiental integrada, el órgano competente para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada procederá a publicarla en el Portal de la Junta de Andalucía.
10. La modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental conforme a los criterios establecidos en el artículo 49 de la presente ley, conllevará la modificación de la autorización ambiental integrada.
