Articulo 63 Normas comunes en el ámbito de la aviación civil y creación de una A...a la Seguridad Aérea
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Articulo 63 Normas comunes en el ámbito de la aviación civil y creación de una Agencia Europea para la Seguridad Aérea

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Artículo 63. Grupo de inspectores de la aviación europea

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1. La Agencia, en colaboración con las autoridades nacionales competentes, establecerá un mecanismo para la puesta en común y el intercambio, con carácter voluntario, de inspectores y de otro personal con experiencia pertinente para la realización de tareas de certificación y de supervisión en virtud del presente Reglamento.

A tal efecto, la Agencia, en cooperación con las autoridades nacionales competentes, definirá los perfiles de cualificación y experiencia necesarias, sobre cuya base esas autoridades y la Agencia designarán, en función de la disponibilidad, a los candidatos para participar en el mecanismo de puesta en común e intercambio como inspectores de la aviación europea.

2. La Agencia y cada autoridad nacional competente podrá solicitar asistencia al grupo de inspectores de la aviación europea para la realización de actividades de supervisión y de certificación. La Agencia coordinará las respuestas a dichas solicitudes y desarrollará los procedimientos adecuados para este fin, previa consulta a las autoridades nacionales competentes.

3. Los inspectores de la aviación europea realizarán las actividades de supervisión y certificación bajo el control, la dirección y la responsabilidad de la Agencia o de la autoridad nacional competente que haya solicitado su asistencia.

4. La autoridad que pida la asistencia cubrirá los costes de la asistencia prestada por los inspectores de la aviación europea.

Esa autoridad podrá decidir financiar dicha asistencia mediante el cobro de tasas facturadas sobre la base de las normas establecidas de acuerdo con el apartado 6, letra c), a la persona física o jurídica objeto de las actividades de certificación o de supervisión realizadas por dichos inspectores de la aviación europea.

En ese caso, la autoridad transferirá el importe cobrado a la autoridad que haya proporcionado la asistencia.

5. Cualquier declaración, registro e informe de los inspectores de la aviación europea que realicen sus actividades de conformidad con el presente artículo será equiparable, en todos los aspectos, a los de los inspectores nacionales, y constituirá un elemento de prueba admisible en procedimientos administrativos o judiciales.

6. Por lo que respecta al mecanismo para la puesta en común y el intercambio a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer normas detalladas en relación con lo siguiente:

a)

las normas y los procedimientos conforme a los cuales la Agencia y las autoridades nacionales competentes solicitan, reciben o prestan asistencia a través del citado mecanismo;

b)

las normas y los procedimientos relativos a las autorizaciones de los inspectores de la aviación europea y las reglas detalladas aplicables a los mismos cuando presten dicha asistencia;

c)

las normas y los procedimientos para la fijación y el cobro de las tasas mencionadas en el apartado 4 del presente artículo.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 127, apartado 3.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-08-2018 en vigor desde 11-09-2018