Articulo 63 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras
Artículo 63. Cálculo del capital de solvencia obligatorio.
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1. El cálculo del capital de solvencia obligatorio tendrá en cuenta todos los riesgos cuantificables a los que una entidad aseguradora o reaseguradora esté expuesta. Cubrirá las actividades existentes y las nuevas actividades que se espere realizar en los siguientes doce meses. En relación con las actividades existentes, deberá cubrir exclusivamente las pérdidas inesperadas.
El capital de solvencia obligatorio será igual al valor en riesgo de los fondos propios básicos de una entidad aseguradora o reaseguradora, con un nivel de confianza del 99,5 por ciento y un horizonte temporal de un año.
2. El capital de solvencia obligatorio cubrirá, como mínimo, los siguientes riesgos:
a) Riesgo de suscripción en el seguro distinto del seguro de vida.
b) Riesgo de suscripción en el seguro de vida.
c) Riesgo de suscripción del seguro de enfermedad.
d) Riesgo de mercado.
e) Riesgo de crédito.
f) Riesgo operacional.
3. El efecto de las técnicas de reducción del riesgo se tendrá en cuenta al calcular el capital de solvencia obligatorio siempre que el riesgo de crédito y otros riesgos derivados del uso de tales técnicas se reflejen apropiadamente en el capital de solvencia obligatorio, y se cumplan las disposiciones de desarrollo que se establezcan al efecto.
