Articulo 63 Plan director de la Red Natura 2000
Artículo 63. Actividades científicas y monitorización
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1. Objetivos.
a) Fomentar el conocimiento sobre la dinámica o evolución de los componentes y de los procesos naturales en el espacio natural.
b) Regular las actividades científicas y de monitorización del patrimonio natural y de la biodiversidad en el espacio natural a fin de evitar la afección a sus componentes.
2. Directrices.
a) Se favorecerá la realización de trabajos de investigación relacionados con la biodiversidad y el patrimonio natural del espacio natural y sus peculiaridades y se fomentará la investigación en aquellos temas de interés para la gestión y conservación de estos.
b) Todos los trabajos científicos o de investigación a realizar en el ámbito del espacio natural utilizarán las técnicas y métodos menos impactantes posibles para el medio natural.
c) Se limitará la recolección de especímenes y muestras biológicas o de rocas, minerales y fósiles a los casos estrictamente necesarios y se establecerán las condiciones de captura o recogida en las que se indiquen las cantidades, lugares, épocas y modo de realizarlas.
d) Se creará un depósito bibliográfico con copias de los estudios y trabajos realizados en los espacios naturales.
3. Normativa general.
a) Las investigaciones científicas serán efectuadas por personal calificado previa evaluación de una propuesta técnica que contendrá la información necesaria para evaluar la incidencia de la actividad sobre el medio (paisaje, medios ecológicos, hábitats protegidos y especies de interés para la conservación). El órgano autonómico competente en materia de conservación de la naturaleza podrá proponer que la realización de las actividades científicas se realicenen una zona o en un área concreta del espacio natural o, en su caso, denegar la autorización para su ejecución.
1º) En este sentido, se prestará especial atención a las actividades de marcaje y anillamento de fauna silvestre, que deberán ser desarrolladas al amparo de la normativa sectorial.
b) Toda actividad científica o de investigación, con incidencia en los componentes naturales y ambientales del espacio natural, deberá ser autorizada previamente por el órgano autonómico competente en materia de conservación de la naturaleza y se adaptará a las normas y condicionantes contemplados en dicha autorización.
1º) Las actividades científicas o de investigación que afecten a especies de interés para la conservación o a hábitats de interés comunitario deberán contar con la autorización expresa del órgano autonómico competente en materia de conservación de la naturaleza, el cual podrá pedir tras la solicitud o durante el transcurso de la actividad, información detallada sobre las labores de investigación y establecer medidas preventivas o limitaciones sobre la recogida, captura, extracción o sobre los métodos de estudio a fin de asegurar el mantenimiento del estado de conservación de los hábitats o de las especies objeto de la investigación.
2º) Solamente podrán ser otorgados permisos de investigación que afecten al estado de conservación de hábitats o especies consideradas como de interés para la conservación, cuando sean estrictamente necesarios para la gestión de estos elementos y cuando no existan alternativas para que los trabajos de investigación se puedan realizar con otros métodos menos impactantes, o en áreas no integradas en el espacio natural.
3º) Para la realización de actividades científicas o de investigación se podrán otorgar permisos especiales para el transporte de material y personas por las vías de tránsito restringido. Igualmente, se podrá autorizar la instalación de los campamentos e infraestructuras necesarios en áreas no habilitadas a tal fin, con carácter temporal y con impacto visual y ecológico mínimo.
4º) El responsable de las investigaciones realizadas en un espacio natural deberá proceder a los trabajos necesarios para la restauración de las condiciones naturales que hubiera con anterioridad.
c) Las actividades de investigación o monitorización no podrán dejar huellas permanentes que vayan en detrimento de los valores naturales y culturales.
d) Las actividades de investigación no podrán, en ningún caso, introducir especies o subespecies, así como genotipos diferentes a los existentes en el espacio natural.
