Articulo 63 Protección Ciudadana

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Artículo 63. Actuaciones anticipatorias.

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1. Cuando la naturaleza del riesgo lo permita, se podrán adoptar las medidas preventivas o actuaciones anticipatorias que se estimen adecuadas para resolver o paliar los efectos de la situación.

2. Así mismo, podrá establecerse una fase de alerta previa a los procedimientos regulados en este título.