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Articulo 63 Reglamento de la Ley de Control Ambiental Integrado

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Artículo 63. Declaración de impacto ambiental.

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1. La declaración de impacto ambiental determinará la conveniencia o no de realizar el proyecto, la instalación o la actividad evaluados, a los solos efectos ambientales, expresando los motivos en los que se base la decisión y señalando, en su caso, las condiciones a que deba someterse su ejecución o desarrollo para evitar, reducir y compensar los efectos ambientalmente indeseables, tanto en la fase de ejecución del proyecto, en la de su efectivo funcionamiento posterior así como en la fase de abandono.

2. Efectuados todos los trámites previstos en los artículos anteriores, si la documentación se considerara insuficiente la Dirección General de Medio Ambiente podrá requerir al interesado la información o documentación adicional que precise cuando sea imprescindible para elaborar la declaración de impacto ambiental.

3. La declaración de impacto ambiental se adoptará y notificará dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la recepción en la Dirección General de Medio Ambiente del expediente completo remitido por el órgano competente para aprobar o autorizar el proyecto de que se trate.

4. La declaración de impacto ambiental se incorporará a la resolución que autorice o deniegue la realización del proyecto, actividad o instalación, debiendo el órgano sustantivo dar traslado de dicha resolución a la Dirección General de Medio Ambiente.