Articulo 63 Reglamento de... Urbanismo

Articulo 63 Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo

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Artículo 63. Vinculación de las determinaciones de los instrumentos de la ordenación territorial.

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1.El grado de vinculación del contenido de los instrumentos de planeamiento territorial dependerá de la naturaleza de sus determinaciones, de conformidad con lo dispuesto en los apartados siguientes de este mismo artículo.

2.Las Directrices de Ordenación del Territorio y los Planes Territoriales Especiales deberán identificar con claridad, de entre las siguientes, la naturaleza de cada una de sus determinaciones.

a) Norma: determinación de aplicación directa que prevalece sobre la planificación sectorial y el planeamiento urbanístico y que no precisa su incorporación material a dichos instrumentos hasta su revisión. Serán vinculantes para las Administraciones Públicas y los particulares desde la publicación del instrumento que la contenga.

b) Objetivo: determinación vinculante en cuanto a sus fines. En ese sentido, serán vinculantes para la Administración a quien corresponda su aplicación, que establecerá las medidas concretas para la consecución de dichas determinaciones.

c) Recomendación: determinación que constituye criterios de carácter indicativo o de mera orientación para la planificación sectorial y el planeamiento urbanístico. Cuando estos instrumentos no las respeten deberán justificar en su memoria los criterios que motivan su inobservancia así como la compatibilidad de la alternativa elegida con los fines de la ordenación del territorio.

3.El Catálogo de Núcleos Rurales del Principado de Asturias será vinculante para el planeamiento urbanístico, que no podrá alterar la clasificación de suelo o la calificación urbanística de los núcleos rurales incluidos en el mismo. Las determinaciones que contenga deberán identificar con claridad el grado de vinculación de cada contenido, en los mismos términos establecidos en el apartado 2 anterior.