Articulo 63 Requisitos prudenciales para empresas de servicios de inversión
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Articulo 63 Requisitos prudenciales para empresas de servicios de inversión

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Artículo 63. Modificación del Reglamento (UE) n.º 600/2014

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El Reglamento (UE) n.º 600/2014 se modifica como sigue:

1) En el artículo 1, se inserta el apartado siguiente:

«4 bis. El capítulo I del título VII del presente Reglamento también se aplicará a las empresas de terceros países que presten servicios de inversión o que realicen actividades de inversión dentro de la Unión.».

2) El título del título III se sustituye por el texto siguiente:

«TRANSPARENCIA PARA LOS INTERNALIZADORES SISTEMÁTICOS Y LAS EMPRESAS DE SERVICIOS DE INVERSIÓN QUE NEGOCIEN EN MERCADOS EXTRABURSÁTILES Y RÉGIMEN DE VARIACIÓN MÍNIMA DE COTIZACIÓN PARA LOS INTERNALIZADORES SISTEMÁTICOS».

3) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 17 bis

Variaciones mínimas de cotización

Las cotizaciones de los internalizadores sistemáticos, la mejora de precios en estas cotizaciones y los precios de ejecución respetarán la variación mínima de cotización fijada de conformidad con el artículo 49 de la Directiva 2014/65/UE.

La aplicación de variaciones mínimas de cotización no impedirá a los internalizadores sistemáticos casar las órdenes de gran magnitud en el punto medio dentro de las ofertas y los precios de oferta actuales.».

4) El artículo 46 se modifica como sigue:

a) en el apartado 2, se añade la letra siguiente:

«d) que la empresa haya establecido los mecanismos y procedimientos necesarios para comunicar la información prevista en el apartado 6 bis.»;

b) en el apartado 4, el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros podrán permitir que empresas de terceros países presten servicios o realicen actividades de inversión, junto con los servicios auxiliares correspondientes, a las contrapartes elegibles y los clientes profesionales a que se refiere la sección I del anexo II de la Directiva 2014/65/UE, en sus territorios y de conformidad con los regímenes nacionales, cuando no se haya adoptado una decisión de la Comisión de conformidad con el artículo 47, apartado 1, o cuando se haya adoptado dicha decisión pero haya dejado de surtir efecto o no englobe en su ámbito de aplicación los servicios y actividades en cuestión.»;

c) en el apartado 5, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros velarán por que, cuando una contraparte elegible o cliente profesional a que se refiere la sección I del anexo II de la Directiva 2014/65/UE establecido o situado en la Unión inicie por propia iniciativa la prestación de un servicio de inversión o la realización de una actividad de inversión por parte de una empresa de un tercer país, no se aplique lo dispuesto en el presente artículo a la prestación de ese servicio o a la realización de esa actividad para dicha persona por parte de la empresa del tercer país, ni a las relaciones vinculadas específicamente a la prestación de ese servicio o a la realización de esa actividad. Sin perjuicio de las relaciones intragrupo, cuando una empresa de un tercer país, incluso a través de una entidad que actúe en su nombre o que tenga vínculos estrechos con dicha empresa de un tercer país o cualquier otra persona que actúe en nombre de dicha entidad, capte clientes o posibles clientes en la Unión, no se considerará que constituya un servicio prestado por iniciativa exclusiva del cliente. La iniciativa de tales clientes no facultará a la empresa del tercer país a comercializar nuevas categorías de productos o servicios de inversión para dicha persona.»;

d) se insertan los apartados siguientes:

«6 bis. Las empresas de terceros países que presten servicios o realicen actividades de conformidad con el presente artículo informarán anualmente a la AEVM acerca de lo siguiente:

a) la escala y el alcance de los servicios prestados y de las actividades realizadas por las empresas en la Unión, incluida la distribución geográfica en los Estados miembros;

b) si se trata de empresas dedicadas a la actividad mencionada en el anexo I, sección A, punto 3, de la Directiva 2014/65/UE, su exposición mensual mínima, media y máxima a las contrapartes de la UE;

c) si se trata de empresas que prestan el servicio mencionado en el anexo I, sección A, punto 6, de la Directiva 2014/65/UE, el valor total de los instrumentos financieros con origen en las contrapartes de la UE suscritos o sujetos a compromiso firme durante los doce meses anteriores;

d) el volumen de negocios y el valor agregado de los activos correspondientes a los servicios y actividades a que se refiere la letra a);

e) si se han adoptado medidas de protección del inversor y una descripción detallada de dichas medidas;

f) la política y las medidas de gestión de riesgos aplicadas por la empresa a la prestación de los servicios y realización de las actividades a que se refiere la letra a);

g) las disposiciones relativas a la gobernanza, incluidos los titulares de las funciones clave de las actividades de la empresa en la Unión;

h) cualquier otra información necesaria para que la AEVM o las autoridades competentes puedan ejercer sus funciones de conformidad con el presente Reglamento.

La AEVM comunicará la información recibida con arreglo al presente apartado a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que una empresa de un tercer país preste servicios de inversión o realice actividades de inversión de conformidad con el presente artículo.

Cuando sea necesario para el ejercicio de las funciones de la AEVM o de las autoridades competentes de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá pedir - también a petición de la autoridad competente de los Estados miembros en los que una empresa de un tercer país preste servicios de inversión o realice actividades de inversión de conformidad con el presente artículo - a las empresas de terceros países que presten servicios o realicen actividades de conformidad con el presente artículo que faciliten cualquier información adicional relativa a sus actividades.

6 ter. Cuando una empresa de un tercer país preste servicios o realice actividades de conformidad con el presente artículo, mantendrá a disposición de la AEVM, durante cinco años, los datos relacionados con todas las órdenes y operaciones relativas a instrumentos financieros que hayan llevado a cabo en la Unión, ya sea por cuenta propia o por cuenta de un cliente.

A petición de la autoridad competente de un Estado miembro, cuando una empresa de un tercer país preste servicios de inversión o realice actividades de inversión de conformidad con el presente artículo, la AEVM accederá a los datos que se mantienen a su disposición de conformidad con el párrafo primero y los comunicará a la autoridad competente solicitante.

6 quater. Cuando una empresa de un tercer país no coopere en una investigación o inspección in situ realizada de conformidad con el artículo 47, apartado 2, o no atienda la solicitud presentada por la AEVM de conformidad con lo dispuesto en los apartados 6 bis o 6 ter del presente artículo, en el plazo y la forma adecuados, la AEVM podrá retirarle su registro o prohibir o limitar provisionalmente sus actividades de conformidad con el artículo 49.»;

e) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

7. La AEVM, tras consultar a la ABE, elaborar proyectos de normas técnicas de regulación en las que se especifique la información que la empresa solicitante de un tercer país debe facilitar en la solicitud de registro a que se refiere el apartado 4 y la información que debe comunicarse, de conformidad con el apartado 6 bis.

La AEVM presentar a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a ms tardar el 26 de septiembre de 2020.

Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010. ;».

f) se añade el apartado siguiente:

8. La AEVM elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen el formato en el que debe presentarse la solicitud de registro a que se refiere el apartado 4 y en el que debe comunicarse la información a que se refiere el apartado 6 bis.

La AEVM presentar a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a ms tardar el 26 de septiembre de 2020.

Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010. .».

5) El artículo 47 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La Comisión podrá adoptar una decisión con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 51, apartado 2, en relación con un tercer país, por la que declare que el régimen jurídico y de supervisión de ese tercer país garantiza la totalidad de las condiciones siguientes:

a) que las empresas autorizadas en ese tercer país cumplen requisitos jurídicamente vinculantes en materia prudencial, de organización y de conducta en los negocios que tienen un efecto equivalente a los requisitos establecidos en el presente Reglamento, en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 y en el Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo (*9), en la Directiva 2013/36/UE, en la Directiva 2014/65/UE y en la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo (*10), así como en las medidas de aplicación adoptadas en virtud de dichos actos legislativos;

b) que las empresas autorizadas en ese tercer país están sujetas a una supervisión y un control efectivos que garantizan el cumplimiento de los requisitos jurídicamente vinculantes en materia prudencial, de organización y de conducta en los negocios que les son aplicables, y

c) que el marco jurídico de ese tercer país establece un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las empresas de servicios de inversión autorizadas en virtud de regímenes jurídicos de terceros países.

Cuando sea probable que la magnitud y el alcance de los servicios prestados y las actividades realizadas en la Unión por empresas de terceros países, a raíz de la adopción de la decisión a que se refiere el párrafo primero, vayan a tener importancia sistémica para la Unión, solo podrá considerarse que los requisitos jurídicamente vinculantes en materia prudencial, de organización y de conducta en los negocios a que se refiere el párrafo primero tienen un efecto equivalente a los requisitos establecidos en los actos señalados en dicho párrafo tras una evaluación detallada y pormenorizada. A tal fin, la Comisión también evaluará y tendrá en cuenta la convergencia en materia de supervisión entre el tercer país de que se trate y la Unión.

1 bis. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 50 para completar el presente Reglamento especificando con más detalle las circunstancias en las que la magnitud y el alcance de los servicios prestados y las actividades realizadas en la Unión por empresas de terceros países, a raíz de la adopción de la decisión de equivalencia a que se refiere el apartado 1, vayan a tener importancia sistémica para la Unión.

Cuando la magnitud y el alcance de los servicios prestados y las actividades realizadas por empresas de terceros países puedan ser de importancia sistémica para la Unión, la Comisión podrá exigir condiciones operativas específicas en las decisiones de equivalencia para garantizar que la AEVM y las autoridades nacionales competentes tengan las herramientas necesarias para evitar el arbitraje regulatorio y supervisar las actividades de las empresas de servicios de inversión de terceros países inscritas de conformidad con el artículo 46, apartado 2, en relación con los servicios prestados y las actividades realizadas en la Unión, exigiendo que dichas empresas cumplan los requisitos siguientes:

a) los requisitos que tienen un efecto equivalente a los requisitos a que se refieren los artículos 20 y 21;

b) los requisitos de comunicación que tienen un efecto equivalente a los requisitos a que se refiere el artículo 26, cuando dicha información no pueda obtenerse de forma directa y continuada mediante un memorando de entendimiento con la autoridad competente del tercer país;

c) los requisitos que tienen un efecto equivalente a la obligación de negociación a que se refieren los artículos 23 y 28, cuando corresponda.

Para adoptar la decisión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión tendrá en cuenta si el tercer país tiene la consideración de país no cooperador a efectos fiscales dentro de la correspondiente política de la Unión o de tercer país de alto riesgo con arreglo al artículo 9, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849.

1 ter. El marco jurídico de un tercer país en materia prudencial, de organización y de conducta en los negocios podrá considerarse de efecto equivalente si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) las empresas que prestan servicios de inversión o realizan actividades de inversión en dicho tercer país están sujetas a autorización, así como a una supervisión y un control efectivos con carácter permanente;

b) las empresas que prestan servicios de inversión o realizan actividades de inversión en dicho tercer país están sujetas a requisitos de capital suficientes y, en particular, las empresas que prestan los servicios o realizan las actividades que se mencionan en el anexo I, sección A, puntos 3 o 6, de la Directiva 2014/65/UE, están sujetas a requisitos de capital comparables a los que se aplicarían si estuvieran establecidas en la Unión.

c) las empresas que prestan servicios de inversión o realizan actividades de inversión en dicho tercer país están sujetas a requisitos de capital suficientes y a requisitos adecuados en lo que se refiere a los accionistas y miembros de su órgano de dirección;

d) las empresas que prestan servicios de inversión o realizan actividades de inversión están sujetas a requisitos adecuados de organización y de conducta en los negocios;

e) queden garantizadas la transparencia e integridad del mercado impidiendo el abuso de mercado a través de operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado.

A los efectos del apartado 1 bis del presente artículo, para evaluar la equivalencia de las normas del tercer país en lo que respecta a la obligación de negociación establecida en los artículos 23 y 28, la Comisión también valorará si el marco jurídico del tercer país establece criterios sobre la designación de centros de negociación admisibles para el cumplimiento de la obligación de negociación que tengan un efecto similar a los establecidos en el presente Reglamento o en la Directiva 2014/65/UE.

(*9) Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 575/2013, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 806/2014 (DO L 314 de 5.12.2019, p. 1).

(*10) Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (DO 314 de 5.12.2019, 64).»;

b) el apartado 2 se modifica como sigue:

i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) el mecanismo para el intercambio de información entre la AEVM y las autoridades competentes de los terceros países de que se trate, incluido el acceso a toda la información sobre las empresas de terceros países autorizadas en dichos países que solicite la AEVM, y, en su caso, las medidas para que la AEVM comparta dicha información con las autoridades competentes de los Estados miembros;»;

ii) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión, incluidas investigaciones e inspecciones in situ, que pueda realizar la AEVM, en cooperación con las autoridades competentes de los Estados miembros en donde la empresa de un tercer país preste servicios de inversión o realice actividades de inversión de conformidad con el artículo 46, cuando sea necesario para el cumplimiento de las funciones de la AEVM o de las autoridades competentes con arreglo al presente Reglamento, informando debidamente de ello a la autoridad competente del tercer país;»;

iii) se añade la letra siguiente:

«d) los procedimientos sobre una solicitud de información realizada de conformidad con el artículo 46, apartados 6 bis y 6 ter, que pueda presentar la ESMA a una empresa de un tercer país registrada con arreglo al artículo 46, apartado 2.»;

c) se añaden los apartados siguientes:

«5. La AEVM hará un seguimiento de la evolución en materia de regulación y supervisión, de las prácticas para imponer el cumplimiento y de otros aspectos pertinentes de la evolución del mercado en terceros países con respecto a los cuales la Comisión haya adoptado decisiones de equivalencia de conformidad con el apartado 1, a fin de comprobar si se siguen cumpliendo las condiciones que hayan justificado la adopción de dichas decisiones. La AEVM presentará cada año a la Comisión un informe confidencial con sus conclusiones. Cuando la AEVM lo considere conveniente, podrá consultar a la ABE sobre el informe.

El informe también reflejará las tendencias observadas a partir de los datos recopilados con arreglo al artículo 46, apartado 6 bis, especialmente en lo relativo a empresas que prestan los servicios o realizan las actividades que se mencionan en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE.

6. Sobre la base del informe mencionado en el apartado 5, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, como mínimo una vez al año. El informe incluirá una lista de las decisiones de equivalencia adoptadas o rechazadas por la Comisión en el año objeto del informe, así como cualquier medida que haya tomado la AEVM de conformidad con el artículo 49 y expondrá los fundamentos que motivan dichas decisiones y medidas.

El informe de la Comisión incluirá información sobre el seguimiento de la evolución en materia de regulación y supervisión, las prácticas para imponer el cumplimiento y otros aspectos pertinentes de la evolución del mercado en terceros países con respecto a los cuales se hayan adoptado decisiones de equivalencia. También hará balance de cómo ha evolucionado en general la prestación transfronteriza de servicios de inversión por parte de empresas de terceros países, y, en particular, por lo que respecta a los servicios y actividades que se mencionan en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE. Cuando sea oportuno, el informe también incluirá información sobre las evaluaciones de equivalencia en curso que esté llevando a cabo la Comisión sobre un tercer país.».

6) El artículo 49 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 49. Medidas que corresponde adoptar a la AEVM

1. La AEVM podrá prohibir o restringir temporalmente a una empresa de un tercer país la prestación de servicios de inversión o la realización de actividades de inversión con o sin servicios auxiliares de conformidad con el artículo 46, apartado 1, si la empresa de un tercer país incumple cualquier prohibición o restricción impuesta por la AEVM o la ABE, con arreglo a los artículos 40 y 41, o por una autoridad competente, con arreglo al artículo 42, incumple una solicitud de la AEVM de conformidad con el artículo 46, apartados 6 bis y 6 ter, en el plazo y la forma adecuados, o si la empresa de un tercer país no coopera en una investigación o en una inspección in situ realizada de conformidad con el artículo 47, apartado 2.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la AEVM retirará el registro de una empresa de un tercer país del registro establecido de conformidad con el artículo 48, cuando la AEVM haya remitido el asunto a la autoridad competente del tercer país y dicha autoridad competente no haya tomado las medidas necesarias para proteger a los inversores o el correcto funcionamiento de los mercados de la Unión o no haya podido demostrar que la empresa del tercer país cumple con los requisitos aplicables en dicho tercer país o las condiciones en las cuales se ha adoptado una decisión de conformidad con el artículo 47, apartado 1, y cuando se cumpla alguno de los supuestos siguientes:

a) la AEVM disponga de razones fundadas, basadas en pruebas documentales, en particular, pero no exclusivamente, la información anual facilitada con arreglo al artículo 46, apartado 6 bis, para pensar que, en la prestación de servicios de inversión o en la realización de actividades de inversión en la Unión, la empresa del tercer país está actuando de un modo claramente perjudicial para los intereses de los inversores o para el funcionamiento correcto de los mercados;

b) la AEVM disponga de razones fundadas, basadas en pruebas documentales, en particular, pero no exclusivamente, la información anual facilitada con arreglo al artículo 46, apartado 6 bis, para considerar que, al prestar servicios de inversión o realizar actividades de inversión en la Unión, la empresa del tercer país ha infringido gravemente las disposiciones que se le aplican en el tercer país y sobre cuya base la Comisión adoptó la decisión de conformidad con el artículo 47, apartado 1.

3. La AEVM informará a la autoridad competente del tercer país de su intención de actuar de conformidad con los apartados 1 o 2 en el momento oportuno.

Para decidir la actuación adecuada en virtud del presente artículo, la AEVM tendrá en cuenta la naturaleza y gravedad del riesgo para los inversores y el correcto funcionamiento de los mercados de la Unión, teniendo en cuenta los criterios siguientes:

a) la duración y frecuencia del riesgo derivado;

b) si el riesgo ha puesto de manifiesto deficiencias graves o sistémicas en los procedimientos de las empresas del tercer país;

c) si el riesgo ha provocado o facilitado un delito financiero o ha contribuido de cualquier otro modo a su comisión;

d) si el riesgo se ha provocado deliberadamente o por negligencia.

La AEVM informará sin demora a la Comisión y a la empresa del tercer país afectada de cualquier medida que adopte de conformidad con los apartados 1 o 2 y publicará su decisión en su sitio web.

La Comisión evaluará si persisten las condiciones por las que se haya adoptado una decisión de conformidad con el artículo 47, apartado 1, respecto del tercer país de que se trate.».

6 bis) El artículo 50 se modifica como sigue:

a)  el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 1, apartado 9, artículo 2, apartado 2, artículo 13, apartado 2, artículo 15, apartado 5, artículo 17, apartado 3, artículo 19, apartados 2 y 3, artículo 31, apartado 4, artículo 40, apartado 8, artículo 41, apartado 8, artículo 42, apartado 7, artículo 45, apartado 10, artículo 47, apartado 1 bis, y artículo 52, apartados 10 y 12, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 2 de julio de 2014; ;

b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 1, apartado 9, artículo 2, apartado 2, artículo 13, apartado 2, artículo 15, apartado 5, artículo 17, apartado 3, artículo 19, apartados 2 y 3, artículo 31, apartado 4, artículo 40, apartado 8, artículo 41, apartado 8, artículo 42, apartado 7, artículo 45, apartado 10, artículo 47, apartado 1 bis, y artículo 52, apartados 10 y 12, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. ;

c) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 1, apartado 9, artículo 2, apartado 2, artículo 13, apartado 2, artículo 15, apartado 5, artículo 17, apartado 3, artículo 19, apartados 2 y 3, artículo 31, apartado 4, artículo 40, apartado 8, artículo 41, apartado 8, artículo 42, apartado 7, artículo 45, apartado 10, artículo 47, apartado 1 bis, y artículo 52, apartados 10 y 12, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

7) En el artículo 52 se añade el apartado siguiente:

«13. A más tardar el 31 de diciembre de 2020, la AEVM evaluará las necesidades de personal y recursos derivadas de la asunción de las facultades y obligaciones que le atribuye el artículo 64 del Reglamento (UE) 2019/2033 y presentará un informe sobre dicha evaluación al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.».

8) En el artículo 54, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las empresas de terceros países podrán seguir llevando a cabo sus servicios y actividades en los Estados miembros, de conformidad con los regímenes nacionales, hasta tres años después de la adopción por la Comisión de una decisión en relación con el tercer país en cuestión de conformidad con el artículo 47. Los servicios y actividades no cubiertos por dicha decisión podrán seguir realizándose con arreglo al régimen nacional.».