Articulo 63 Sanidad animal
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»Artículo 63. Contrastación previa.
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En el caso de los productos biológicos, cuando sea necesario por interés de la sanidad animal, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá someter a control oficial los lotes de productos antes de su comercialización, en los términos que reglamentariamente se determine.
Modificaciones
- Artículo modificado por LEY 29/2006, de 26 de julio, de garantias y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
(BOE de 27-07-2006) en vigor desde 28-07-2006
