Articulo 633 Ley de Enjuiciamiento Civil
Articulo 633 Ley de Enjuiciamiento Civil

Articulo 633 Ley de Enjuiciamiento Civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 633. Forma de actuación del administrador.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Acordada la administración judicial, el Letrado de la Administración de Justicia dará inmediata posesión al designado, requiriendo al ejecutado para que cese en la administración que hasta entonces llevara.

2. Las discrepancias que surjan sobre los actos del administrador serán resueltas por el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución mediante decreto, tras oír a los afectados y sin perjuicio del derecho de oponerse a la cuenta final que habrá de rendir el administrador.

3. De la cuenta final justificada que presente el administrador se dará vista a las partes y a los interventores, quienes podrán impugnarla en el plazo de cinco días, prorrogable hasta treinta atendida su complejidad.

De mediar oposición se resolverá tras citar a los interesados de comparecencia. El decreto que se dicte será recurrible directamente en revisión ante el Tribunal.

Modificaciones