Artículo 633-4. Bonificación de la cuota tributaria
- Todas las referencias a «cuerpos tributarios de adscripción exclusiva a la Agencia Tributaria de Cataluña», «cuerpos tributarios de adscripción a la Agencia Tributaria de Cataluña», «cuerpos tributarios adscritos a la Agencia Tributaria de Cataluña», «cuerpos específicos adscritos a la Agencia Tributaria de Cataluña»,«cuerpos tributarios que tiene adscritos»,«cuerpos tributarios de la Agencia Tributaria de Cataluña» o «cuerpos tributarios de la Agencia», y las referencias análogas de carácter genérico a los cuerpos tributarios, se sustituyen por la denominación única «cuerpos tributarios de la Generalidad de Cataluña». - LEY 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector publico y de creacion del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente.
Artículo 633-4. Bonificación de la cuota tributaria
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Los cónyuges pueden aplicar una bonificación del 99% de la cuota tributaria del impuesto sobre sucesiones en las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las cantidades percibidas por las personas beneficiarias de seguros de vida que se acumulan al resto de bienes y derechos que integran su porción hereditaria.
2. El resto de contribuyentes de los grupos I y II pueden aplicar la bonificación en el porcentaje medio ponderado que resulte de la aplicación para cada tramo de base imponible de los siguientes porcentajes:
a) Para los contribuyentes del grupo I:
| Base imponible | Bonificación | Resto base imponible | Bonificación marginal |
| 0,00 | 0,00 | 100.000,00 | 99,00 |
| 100.000,00 | 99,00 | 100.000,00 | 97,00 |
| 200.000,00 | 98,00 | 100.000,00 | 95,00 |
| 300.000,00 | 97,00 | 200.000,00 | 90,00 |
| 500.000,00 | 94,20 | 250.000,00 | 80,00 |
| 750.000,00 | 89,47 | 250.000,00 | 70,00 |
| 1.000.000,00 | 84,60 | 500.000,00 | 60,00 |
| 1.500.000,00 | 76,40 | 500.000,00 | 50,00 |
| 2.000.000,00 | 69,80 | 500.000,00 | 40,00 |
| 2.500.000,00 | 63,84 | 500.000,00 | 25,00 |
| 3.000.000,00 | 57,37 | en adelante | 20,00 |
b) Para el resto de contribuyentes del grupo II:
| Base imponible | Bonificación | Resto base imponible | Bonificación marginal |
| 0,00 | 0,00 | 100.000,00 | 60,00 |
| 100.000,00 | 60,00 | 100.000,00 | 55,00 |
| 200.000,00 | 57,50 | 100.000,00 | 50,00 |
| 300.000,00 | 55,00 | 200.000,00 | 45,00 |
| 500.000,00 | 51,00 | 250.000,00 | 40,00 |
| 750.000,00 | 47,33 | 250.000,00 | 35,00 |
| 1.000.000,00 | 44,25 | 500.000,00 | 30,00 |
| 1.500.000,00 | 39,50 | 500.000,00 | 25,00 |
| 2.000.000,00 | 35,88 | 500.000,00 | 20,00 |
| 2.500.000,00 | 32,70 | 500.000,00 | 10,00 |
| 3.000.000,00 | 28,92 | en adelante | 0,00 |
3. En caso de desmembramiento del dominio, la base imponible a la que se refiere el apartado 2 es la base imponible teórica.
4. Los contribuyentes de los grupos I y II a los que se refiere el apartado 2 no tienen derecho a la bonificación en caso de que opten por aplicar cualquiera de las siguientes reducciones y exenciones:
a) Las reducciones establecidas por las subsecciones de tercera a décima, salvo la reducción por vivienda habitual establecida por la subsección sexta, que es aplicable en todos los casos.
b) Las exenciones y reducciones reguladas por la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.
c) Cualquier otra reducción de la base imponible o exención que requiera que el contribuyente la solicite y que dependa de la concurrencia de determinados requisitos cuyo cumplimiento corresponda exclusivamente a la voluntad del contribuyente.
5. El porcentaje medio ponderado resultante debe tener solo dos decimales, de modo que se aproximan las milésimas a la centésima más próxima: si la milésima es igual o inferior a 5, se mantiene la centésima; si es superior a 5, se aproxima a la centésima superior.
6. La opción a la que se refiere el apartado 4 se entiende ejercida con la presentación de la autoliquidación. Si durante el plazo voluntario de presentación de la autoliquidación el contribuyente manifiesta opciones distintas, se entiende que vale la opción manifestada en último lugar.
El derecho de opción no se rehabilita si, como resultado de la comprobación administrativa, se constata que no se pueden aplicar una o más de una de las reducciones o exenciones que especifica el apartado 4. Tampoco se rehabilita si se incumplen las reglas de mantenimiento a las que queda condicionado el disfrute definitivo de las reducciones o exenciones mencionadas.
- Artículo modificado (633-4 (se añade)) por DECRETO LEGISLATIVO 1/2024, de 12 de marzo, por el que se aprueba el libro sexto del Código tributario de Catalunya, que integra el texto refundido de los preceptos legales vigentes en Catalunya en materia de tributos cedidos.
(GC de 14-03-2024) en vigor desde 15-03-2024
