Articulo 637 Ley de Enjuiciamiento Civil
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 637. Avalúo de los bienes.
Vigente
Si los bienes embargados no fueren de aquéllos a que se refieren los artículos 634 y 635, se procederá a su avalúo, a no ser que ejecutante y ejecutado se hayan puesto de acuerdo sobre su valor, antes o durante la ejecución.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 08-01-2000 en vigor desde 08-01-2001