Articulo 637 Ley de Enjuiciamiento Civil
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Artículo 637. Avalúo de los bienes.

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Si los bienes embargados no fueren de aquéllos a que se refieren los artículos 634 y 635, se procederá a su avalúo, a no ser que ejecutante y ejecutado se hayan puesto de acuerdo sobre su valor, antes o durante la ejecución.

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  • Texto Original. Publicado el 08-01-2000 en vigor desde 08-01-2001