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Articulo 64 bis Impuesto sobre Sociedades -ISTHA-

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Artículo 64 bis. Participación en proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica.

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(NOTA: Artículo con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2025)

1. Los contribuyentes de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen con mediación de establecimiento permanente, o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que obtengan rendimientos de actividad económica, que participen en la financiación de proyectos, realizados por otras u otros contribuyentes de dichos impuestos, de investigación, desarrollo o innovación tecnológica que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 62 a 64 de esta Norma Foral para generar el derecho a las deducciones establecidas en los mismos, tendrán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida en las condiciones y con los requisitos establecidos en este artículo que será incompatible, total o parcialmente, con las deducciones a las que tendrían derecho esas otras o esos otros contribuyentes por aplicación de lo dispuesto en los preceptos citados.

A estos efectos, se entenderá que un contribuyente participa en la financiación de un proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica realizado por otro contribuyente cuando aporte cantidades para sufragar la totalidad o una parte de los costes del proyecto, sin que se prevea la devolución de las mismas por parte del contribuyente que realiza el referido proyecto.

No será admisible la subrogación en la posición del contribuyente que participa en la financiación de un proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica, excepto en los supuestos de sucesión universal.

2. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo será necesario que tanto los contribuyentes que realicen el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica como los que participen en la financiación del mismo suscriban un contrato de financiación en el que se precisen, entre otros, los siguientes extremos:

a) Identidad de los contribuyentes que participan en el proyecto.

b) Descripción del proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica.

c) Presupuesto del proyecto.

d) Forma de financiación del proyecto, especificando separadamente las cantidades que aporte el contribuyente que realiza el proyecto, las que aporte el contribuyente que participe en su financiación y las que correspondan a créditos de instituciones financieras, subvenciones y otras medidas de apoyo.

e) Las demás cuestiones que reglamentariamente se establezcan.

El contrato de financiación a que se refiere este apartado 2 debe formalizarse con anterioridad al inicio de la ejecución del proyecto, aunque podrá formalizarse igualmente en los seis primeros meses de ejecución del mismo, siempre que se haya solicitado el informe a que hace referencia el apartado 7 de este artículo con anterioridad al inicio de la ejecución del proyecto o en los tres primeros meses de ejecución del mismo.

Reglamentariamente podrán establecerse otros plazos distintos a los referidos en el párrafo anterior.

3. Los contribuyentes que participen en la financiación del proyecto no podrán adquirir derechos de propiedad intelectual o industrial o de otra índole respecto de los resultados del mismo, cuya propiedad deberá ser en todo caso del contribuyente que lo realice.

4. Cuando los contribuyentes opten por la aplicación del régimen establecido en este artículo, el contribuyente que realiza el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica no tendrá derecho a la aplicación del importe total o parcial correspondiente a las deducciones previstas en los artículos 62 a 64 de esta Norma Foral, y en su lugar, el contribuyente que participa en la financiación del mismo tendrá derecho a acreditar en su autoliquidación la deducción prevista en los mencionados preceptos, determinándose su importe en las mismas condiciones que se hubieran aplicado al contribuyente que realiza el proyecto.

No obstante lo anterior, el contribuyente que participa en la financiación del proyecto no podrá aplicar una deducción superior al importe correspondiente, en términos de cuota, resultante de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades por él desembolsadas para la financiación del proyecto. El exceso podrá ser aplicado por el contribuyente que realiza el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica. Este límite se aplicará de manera global para el conjunto de los períodos impositivos durante los que se extienda el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica.

5. Para que el contribuyente que participa en la financiación del proyecto pueda aplicar lo previsto en este artículo, será necesario que los fondos que aporte sean utilizados para financiar los costes en los que incurra el contribuyente que realiza el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica durante el mismo ejercicio o en los siguientes, aunque haya incurrido en los costes antes de recibir dichos fondos.

6. En los supuestos en los que se produzca la intermediación de un tercero en la estructuración del contrato de financiación, y el coste correspondiente a los honorarios que perciba ese tercero sea asumido por el contribuyente que realiza el proyecto de investigación, desarrollo o innovación, o por cualquier persona o entidad vinculada con dicho contribuyente en los términos previstos en el artículo 42 de esta Norma Foral, para que pueda aplicarse lo dispuesto en este artículo, será necesario que la financiación neta que perciba este último, una vez descontados dichos honorarios, sea de, al menos, el 78 por ciento del importe de la deducción que podrá acreditar el contribuyente que participa en la financiación por aplicación de lo dispuesto en este artículo.

En todo caso, los honorarios a percibir por el intermediario no podrán exceder de los que hubieran sido acordados en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes.

7. Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo será preceptivo que se obtenga el informe motivado a que se refiere el apartado 3 del artículo 64 de esta Norma Foral, o cualquier otro que, a juicio de la administración, cumpla idéntica finalidad, que deberá presentarse, junto con el mencionado contrato, en una comunicación a la administración tributaria suscrita tanto por el contribuyente que realiza el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica como por el que participa en su financiación con anterioridad al inicio del período voluntario de declaración correspondiente al período impositivo en el que comience el desarrollo del proyecto en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Asimismo, habrá que adjuntar a la comunicación a la que se refiere el párrafo anterior el contrato formalizado con el intermediario que, en su caso, actúe en la estructuración del contrato de financiación.

Esta comunicación será presentada por el contribuyente que realiza el proyecto de investigación, desarrollo o innovación.

8. Cuando se produzcan circunstancias técnicas o económicas sobrevenidas, las o los contribuyentes podrán solicitar la autorización de la Administración Tributaria para que los contratos de financiación de los proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica que se encuentren en curso puedan ser modificados para reajustar el calendario de pagos y de gastos e inversiones en función de esas circunstancias.

Asimismo, cuando se produzcan supuestos excepcionales relacionados con la solvencia del financiador, se podrá solicitar autorización de la Administración Tributaria para la subrogación en la posición del contribuyente que participa en los contratos ya formalizados para la financiación de un proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica.

Las solicitudes de autorización se tramitarán conforme al procedimiento previsto en el artículo 45 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, debiendo presentarse en el plazo de tres meses desde que se produzcan las circunstancias a que se refieren los párrafos anteriores.

9. Lo indicado en este artículo resultará igualmente aplicable a la participación en la financiación de proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica realizados por contribuyentes sujetos a la normativa de otro territorio, común o foral, siempre que en ella se regule una deducción equivalente a la establecida en los artículos 62 a 64 de esta Norma Foral, así como un régimen de participación en dichos proyectos equivalente al previsto en este artículo, si bien limitado a la parte de la deducción y del régimen de participación en el proyecto que sea común a ambas normativas.

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