Articulo 64 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
Artículo 64. Concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones
1. Si la superficie total cubierta por las solicitudes admisibles, en un año determinado, no excede la superficie puesta a disposición por el Estado miembro, se aceptarán todas esas solicitudes.
A los efectos del presente artículo, los Estados miembros podrán aplicar a nivel nacional o regional uno o varios de los siguientes criterios objetivos y no discriminatorios de admisibilidad:
a) el solicitante dispondrá de una superficie agrícola no menor que la superficie para la que solicita la autorización;
b) el solicitante tendrá la capacidad y competencia profesionales adecuadas;
c) la solicitud no supondrá un riesgo significativo de apropiación indebida de reputación de denominaciones de origen protegidas específicas, lo que se presumirá a menos que la existencia de tal riesgo quede demostrada por los poderes públicos;
c bis) el solicitante no tiene vides plantadas sin autorización, tal y como se indica en el artículo 71 del presente Reglamento, o bien sin derechos de plantación, tal y como se indica en el artículo 85 bis y el artículo 85 ter del Reglamento (CE) n.º 1234/2007; (NOTA: Párrafo aplicable a partir del 1 de enero de 2018)
d) cuando esté debidamente justificado, se aplicarán uno o varios de los criterios mencionados en el apartado 2, siempre que se haga de manera objetiva y no discriminatoria.
2. Si, en un año concreto, la superficie total cubierta por las solicitudes admisibles contempladas en el apartado 1 supera a la superficie puesta a disposición por los Estados miembros, las autorizaciones se concederán de acuerdo con una distribución proporcional de hectáreas a todos los solicitantes sobre la base de la superficie para la que hayan solicitado la autorización. Dicha concesión podrá estipular un mínimo y/o un máximo de superficie por solicitante, y se conformará también parcial o totalmente a uno o varios de los siguientes criterios de prioridad objetivos y no discriminatorios que puedan ser de aplicación a nivel nacional o regional:
a) que los productores planten vides por primera vez y estén establecidos en calidad de jefes de la explotación (nuevos viticultores);
b) que se trate de superficies donde los viñedos contribuyan a la preservación del medio ambiente o a la conservación de los recursos genéticos de las viñas;
c) que se trate de superficies de nueva plantación en el marco de proyectos de concentración parcelaria;
d) que se trate de superficies con limitaciones específicas naturales o de otro tipo;
e) la sostenibilidad de los proyectos de desarrollo sobre la base de una evaluación económica;
f) que se trate de superficies para nueva plantación que contribuyan al incremento de la producción de explotaciones del sector vitivinícola que hayan mostrado una mejora de su eficiencia en términos de costes, de su competitividad o de su presencia en los mercados;
g) proyectos que potencialmente mejoren la calidad de los productos con indicaciones geográficas;
h) que se trate de superficies para nueva plantación en el marco del incremento del tamaño de las pequeñas y medianas explotaciones vitivinícolas.
2 bis. En caso de que un Estado miembro decida aplicar uno o varios de los criterios mencionados en el apartado 2, dicho Estado miembro podrá añadir la condición adicional de que el solicitante sea una persona física que no sobrepase los 40 años en el momento de presentar la solicitud. (NOTA: Párrafo aplicable a partir del 1 de enero de 2018)
2 ter. Los Estados miembros podrán adoptar todas las medidas reglamentarias necesarias destinadas a evitar que los operadores puedan eludir los criterios restrictivos que apliquen en virtud de los apartados 1, 2 y 2 bis.
3. Los Estados miembros harán públicos los criterios de prioridad contemplados en los apartados 1, 2 y 2 bis que apliquen, y se los notificarán inmediatamente a la Comisión. (NOTA: Párrafo aplicable a partir del 1 de enero de 2018)
- Modificación realizada (64) por Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, que modifica los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, (UE) n.º 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, (UE) n.º 251/2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y (UE) n.º 228/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión
(DC de 06-12-2021) en vigor desde 07-12-2021 - Artículo modificado por Reglamento (UE) 2017/2393 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2017, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), (UE) n.º 1306/2013 sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, (UE) n.º 1307/2013 por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, (UE) n.º 1308/2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y (UE) n.º 652/2014 por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal
(DC de 29-12-2017) en vigor desde 30-12-2017