Articulo 64 Derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia
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Artículo 64. Medios de comunicación social

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1. Las programaciones de los servicios de radio y televisión, en las franjas horarias más susceptibles de contar con una audiencia de niños y adolescentes, deben favorecer los objetivos educativos que tienen estos medios de comunicación y deben potenciar los valores humanos y los principios del estado democrático y social, de acuerdo con lo dispuesto por la legislación vigente.

2. La Administración de la Generalidad, y, si procede, el Consejo del Audiovisual de Cataluña, deben procurar que la prensa, los servicios de radio y televisión y los demás medios de comunicación social dediquen a los niños y a los adolescentes una atención educativa especial, y deben garantizar la exclusión de contenidos que puedan perjudicar seriamente su desarrollo físico, mental o moral, en particular, de contenidos sexistas, pornográficos, de violencia gratuita o que fomenten la intolerancia o degraden su imagen, en los términos establecidos por la legislación vigente.

3. Los medios de comunicación social que emiten o tienen difusión en el territorio de Cataluña deben tratar con especial cuidado cualquier información que afecte a los niños o a los adolescentes, evitando difundir su nombre, su imagen o los datos que permitan su identificación, cuando aparecen como víctimas, testigos o inculpados en causas criminales, salvo en el caso de que lo sean como víctimas de un homicidio o un asesinato; o cuando se divulgue cualquier hecho relativo a su vida privada que afecte a su reputación y su buen nombre.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-06-2010 en vigor desde 02-07-2010