Articulo 64 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor
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Articulo 64 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor

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Artículo 64. Prueba de cumplimiento de las obligaciones de información sobre el sistema DAB del vehículo y de información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo

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1. El fabricante que haya solicitado la homologación de tipo UE o la homologación de tipo nacional proporcionará a la autoridad de homologación, en un plazo de seis meses tras la fecha de la correspondiente homologación de tipo, una prueba de que se cumple lo dispuesto en el presente capítulo.

2. Si no se aporta esa prueba en el plazo mencionado en el apartado 1 del presente artículo, la autoridad de homologación tomará las medidas apropiadas conforme al artículo 65.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2018 en vigor desde 05-07-2018