Artículo 64 medidas 2026 ...ra Galicia

Artículo 64 medidas 2026 fiscales y administrativas para Galicia

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Artículo 64. Modificación de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas

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Se modifica la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 66, que queda redactado como sigue:

«Artículo 66. Determinaciones de los proyectos de interés autonómico

1. Los proyectos de interés autonómico previstos en esta subsección para planificar y proyectar la ejecución de actuaciones de creación de suelo destinado a viviendas protegidas contendrán, como mínimo, las determinaciones previstas en el artículo 44 de la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, con las especialidades establecidas en este precepto.

2. Los mencionados proyectos de interés autonómico podrán implantarse en cualquier clase de suelo y también podrán referirse a actuaciones previstas en el planeamiento urbanístico vigente.

3. Los proyectos de interés autonómico citados podrán considerar, a petición del ayuntamiento, como conexiones exteriores al ámbito delimitado, determinaciones relativas a infraestructuras viales no esenciales para el desarrollo del ámbito, siempre que se justifique su relación con este. La ejecución de estas infraestructuras será independiente del desarrollo del ámbito y no corresponderá al promotor del proyecto de interés autonómico.

4. Las determinaciones relativas al trazado y a las características de las redes de servicios urbanísticos podrán ser modificadas en los proyectos de urbanización que desarrollen el ámbito. No obstante, deberán resolverse los enlaces con las redes de servicios de abastecimiento de agua y saneamiento, suministro de energía eléctrica, telecomunicaciones, gas y otros.».

Dos. El número 7 del artículo 67 queda redactado como sigue:

«El órgano expropiador podrá, de oficio o a solicitud de la persona interesada, excluir de la expropiación forzosa las parcelas con edificaciones compatibles con el uso y la ordenación establecidos por el proyecto que se ejecuta, cuando esto no dificulte los objetivos de la actuación y la persona propietaria se comprometa a participar en el proceso de ejecución en las condiciones y en los términos que sean fijados mediante un acuerdo de la entidad del sector público actuante. En las mismas condiciones de compatibilidad, el órgano expropiador podrá excluir de la expropiación a personas propietarias del suelo que quieran participar en el desarrollo del ámbito en sus propias parcelas de origen mediante la firma de convenios de exclusión en los que se contemplen las condiciones que aseguren la vinculación de la propiedad a la gestión urbanística.».

Tres. Se añade un artículo 67 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 67 bis. Participación de las personas propietarias en el desarrollo del ámbito

1. El órgano expropiador podrá habilitar la participación de las personas propietarias de parcelas incluidas en el ámbito de actuación de los proyectos de interés autonómico en su desarrollo mediante la promoción y construcción de viviendas en las parcelas que resulten de este, siempre que sea compatible con el interés público que legitima la actuación.

2. Dicha participación será proporcional a la superficie de las parcelas de origen y se articulará mediante la firma de convenios en los que se establecerán las condiciones, términos y proporción de su vinculación a la gestión urbanística del ámbito mediante su participación en las cargas que la ordenación y urbanización conlleve. Se identificarán las parcelas del conjunto del ámbito en las que se materializará la atribución del aprovechamiento que les corresponda, así como las garantías que aseguren el cumplimiento de las condiciones impuestas.».

Cuatro. Se modifica el artículo 74, que queda redactado como sigue:

«Artículo 74. Obras públicas de interés general

1. Tendrán la consideración de obras públicas de interés general (y, consecuentemente, no estarán sujetas a licencia urbanística ni a ninguno de los actos de control preventivo municipal) las siguientes:

a) Las obras de construcción de viviendas protegidas de promoción pública y de alojamientos compartidos promovidos por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o por una entidad participada mayoritariamente por él, incluidas las obras de urbanización que sean necesarias.

b) Las obras de demolición de edificaciones o construcciones necesarias para el desarrollo de los proyectos de interés autonómico para la creación de suelo residencial previstos en los artículos 62 y siguientes.

2. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o una entidad participada mayoritariamente por él solicitará, en su caso, los informes sectoriales preceptivos, que, en el caso de los informes autonómicos, deberán emitirse en el plazo de un mes.

Transcurrido el plazo normativamente previsto para la emisión del informe sin que este haya sido notificado a la entidad promotora, se entenderá emitido con carácter favorable y que no existen objeciones a la actuación proyectada.

3. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o la entidad participada mayoritariamente por él, con carácter previo al inicio de las obras, aprobará el proyecto básico y remitirá al ayuntamiento correspondiente la documentación acreditativa de dicha aprobación con un informe sobre el cumplimiento de la normativa urbanística aplicable, así como toda la documentación técnica que proceda.

4. Cuando el proyecto sea promovido por una entidad participada mayoritariamente por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, se aportará, asimismo, la conformidad de este organismo.

5. El ayuntamiento, en el plazo de un mes, deberá emitir informe sobre su conformidad o disconformidad con la ordenación vigente.

Transcurrido este plazo sin que el ayuntamiento se pronuncie expresamente, se entenderá que el proyecto es conforme con la ordenación vigente. En caso de que el ayuntamiento informe de que existe una disconformidad, el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, o la entidad participada mayoritariamente por él, adaptará, si procede, su contenido y comunicará al ayuntamiento las rectificaciones efectuadas.

6. La aprobación del proyecto básico o de sus modificaciones, incorporando, en su caso, la resolución de conformidad, surtirá los mismos efectos que la obtención de la licencia urbanística municipal. La aprobación del proyecto de ejecución o, en su caso, la resolución de conformidad con el proyecto de ejecución en el supuesto previsto en el número 4 permitirán el inicio de las obras que constituyen su objeto con efectos desde su fecha.

7. En los proyectos de construcción de viviendas protegidas de promoción pública y de alojamientos compartidos previstos en este artículo, el certificado de fin de obra, acompañado de un informe del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo acreditativo de que las obras pueden ser entregadas al uso público, surtirá los mismos efectos que la comunicación previa de primera ocupación de edificaciones.

8. El personal notario y registrador, en el marco de lo establecido en la legislación estatal aplicable, exigirá, para otorgar escrituras notariales e inscribir las parcelaciones urbanísticas, las segregaciones o las divisiones de terrenos vinculados a los proyectos de construcción de vivienda protegida referidos en este artículo, la resolución administrativa de aprobación definitiva de los citados proyectos o la resolución de conformidad del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo prevista en los números 4 y 6, en sustitución de la declaración de innecesariedad de licencia prevista en el artículo 150.7 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

Igualmente, a los efectos establecidos en el artículo 44 de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, y de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal aplicable, para otorgar e inscribir escrituras notariales de declaración de obra nueva de las viviendas y alojamientos compartidos previstos en este artículo exigirá la resolución administrativa de aprobación definitiva de los proyectos de construcción, la certificación de final de obra y el informe del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo a que se refiere el número anterior.».

Cinco. Se modifica la letra c) del número 1 del artículo 77, que queda redactada como sigue:

«c) Que dispongan o hayan dispuesto de licencia urbanística otorgada para un uso residencial, de acuerdo con el planeamiento vigente en el momento del otorgamiento, con independencia de que se hubiese declarado su caducidad.».

Seis. Se modifica el número 2 del artículo 77, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Las personas promotoras de las actuaciones previstas en este artículo podrán solicitar una licencia municipal para la completa terminación de la edificación y para su destino a uso residencial, siempre que, como mínimo, el 50 % de las viviendas se destinen a vivienda protegida.

En estos supuestos no serán aplicables los límites máximos de superficie previstos para este tipo de viviendas, sin perjuicio de que, a efectos del cálculo del límite máximo que corresponda para la fijación de su precio, la superficie computable sea de 120 metros cuadrados.».

Siete. Se modifica el número 3 de la disposición final tercera de la Ley 5/2024, que queda redactado como sigue:

«3. Se exceptúa de lo previsto en el número 1 lo dispuesto en los artículos 11 bis, 14, 15 y 16 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico de Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, en la redacción dada por esta ley, que surtirá efectos y entrará en vigor el 1 de enero de 2027. Desde el 1 de enero de 2025 hasta el 31 de diciembre de 2026 se mantendrá en vigor y se aplicará la regulación recogida en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, en la redacción vigente inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor de la presente ley.».