Articulo 64 Mercado inter...ectricidad

Articulo 64 Mercado interior de la electricidad

  • El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2020. No obstante, lo dispuesto en el párrafo primero, los arts. 14, 15, 22.4, 23.3, 23.6, 35, 36 y 62 serán aplicables a partir del 4 de julio de 2019. A efectos de la aplicación del art. 14.7, y del art. 15.2, el art. 16 será de aplicación a partir de esa fecha.
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Artículo 64. Excepciones

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1. Los Estados miembros podrán solicitar exenciones a las disposiciones pertinentes de los artículos 3 y 6, el artículo 7, apartado 1, el artículo 8, apartados 1 y 4, los artículos 9, 10 y 11, los artículos 14 a 17, los artículos 19 a 27, los artículos 35 a 47 y el artículo 51 siempre que:

a) el Estado miembro pueda demostrar que se plantean problemas sustanciales para el funcionamiento de pequeñas redes aisladas y conectadas.

b) para las regiones ultraperiféricas, en el sentido del artículo 349 del TFUE, que no puedan estar interconectadas con el mercado de la Unión de la energía por razones físicas evidentes.

En la situación mencionada en la letra a) del párrafo primero la exención estará limitada en el tiempo y estará sujeta a condiciones destinadas a aumentar la competencia y la integración en el mercado interior de la electricidad.

En la situación mencionada en la letra b) del párrafo primero, la excepción no estará limitada en el tiempo.

La Comisión informará a los Estados miembros sobre dichas solicitudes antes de tomar una decisión, respetando la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.

Una exención concedida en virtud del presente artículo, tendrá como objetivo garantizar que no se obstaculice la transición a las energías renovables, una mayor flexibilidad, el almacenamiento de energía, la electromovilidad y la respuesta de la demanda.

En su decisión de conceder una exención, la Comisión establecerá en qué medida la excepción deberá tener en cuenta la aplicación de códigos de red y directrices.

2. Los artículos 3, 5 y 6, el artículo 7, apartado 1, el artículo 7, apartado 2, letras c) y g), los artículos de 8 a 17, el artículo 18, apartados 5 y 6, los artículos 19 y 20, el artículo 21, apartados 1, 2 y 4a 8, el artículo 22, apartado 1, letra c), el artículo 22, apartado 2, letras b) y c) el artículo 22, apartado 2, último párrafo, los artículos 23 a 27, el artículo 34 apartados 1, 2 y 3, los artículos 35 a 47, el artículo 48, apartado 2, y los artículos 49 y 51 no se aplicarán a Chipre hasta que esté conectado a las redes de transporte de los otros Estados miembros mediante interconexiones.

Si la red de transporte de Chipre no está conectada a otras redes de transporte de los Estados miembros a través de las interconexiones para el 1 de enero de 2026, Chipre evaluará la necesidad de establecer una exención a dichas disposiciones y podrá presentar a la Comisión una solicitud para prorrogarla. La Comisión evaluará si la aplicación de las disposiciones puede causar problemas sustanciales para el funcionamiento de las redes eléctricas en Chipre o si se espera que su aplicación en Chipre aporte beneficios para el funcionamiento del mercado. Sobre la base de esa evaluación, la Comisión tomará una decisión motivada acerca de la prórroga total o parcial de la exención. La decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2 bis. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 6, apartados 9, 10 y 11, Estonia, Letonia y Lituania podrán celebrar contratos financieros para la capacidad de balance hasta cinco años antes del inicio del suministro de dicha capacidad. La duración de tales contratos no podrá superar los ocho años una vez que Estonia, Letonia y Lituania se hayan adherido a la zona síncrona de Europa continental.

Las autoridades reguladoras de Estonia, Letonia y Lituania podrán autorizar a sus gestores de redes de transporte a asignar capacidad interzonal en un proceso en condiciones de mercado, tal como se establece en el artículo 41 del Reglamento (UE) 2017/2195, sin limitaciones de volumen hasta seis meses después del día en que el proceso de asignación cooptimizado se aplique plenamente y sea operativo con arreglo al artículo 38, apartado 3, de dicho Reglamento.

2 ter. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 4, letra b), los Estados miembros podrán solicitar que la capacidad de generación que haya comenzado su producción comercial antes del 4 de julio de 2019 y que emita más de 550 g de CO2 procedente de combustibles fósiles por kWh de electricidad y más de 350 kg de CO2 procedente de combustibles fósiles de media por año por kWe instalado pueda, supeditado al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 107 y 108 del TFUE, comprometerse excepcionalmente o recibir pagos o compromisos de pagos futuros después del 1 de julio de 2025 con arreglo a un mecanismo de capacidad aprobado por la Comisión antes del 4 de julio de 2019.

2 quater. La Comisión evaluará la repercusión de la solicitud a que se refiere el apartado 2 ter en términos de emisiones de gases de efecto invernadero. La Comisión podrá conceder la excepción tras evaluar el informe a que se refiere el apartado 2 quinquies, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) que el Estado miembro haya llevado a cabo, el 4 de julio de 2019 o después de esa fecha, un procedimiento de licitación con arreglo al artículo 22 y para un período de entrega posterior al 1 de julio de 2025, cuyo objetivo sea maximizar la participación de los proveedores de capacidad que cumplan los requisitos del artículo 22, apartado 4;

b) que la cantidad de capacidad ofertada en el procedimiento de licitación a que se refiere la letra a) del presente apartado no sea suficiente para hacer frente al problema de cobertura constatado con arreglo al artículo 20, apartado 1, para el período de entrega a que se refiere dicho procedimiento de licitación;

c) que la capacidad de generación que emita más de 550 g de CO2 procedente de combustibles fósiles por kWh de electricidad se haya comprometido o reciba pagos o compromisos de pagos futuros por un período no superior a un año, y para un período de entrega que no supere la duración de la excepción, y se haya adquirido mediante un proceso de adquisición adicional que cumpla todos los requisitos del artículo 22, excepto los establecidos en el apartado 4, letra b), de dicho artículo, y únicamente para la cantidad de capacidad necesaria para solucionar el problema de cobertura constatado a que se refiere la letra b) del presente apartado.

La excepción prevista en el presente apartado podrá aplicarse hasta el 31 de diciembre de 2028, siempre que se cumplan las condiciones en él establecidas durante toda la duración de la excepción.

2 quinquies. La solicitud de excepción a que se refiere el apartado 2 ter irá acompañada de un informe del Estado miembro, que incluirá:

a) una evaluación del impacto de la excepción en términos de emisiones de gases de efecto invernadero y en la transición a la energía renovable, una mayor flexibilidad, el almacenamiento de energía, la electromovilidad y la respuesta de la demanda;

b) un plan con hitos para abandonar la participación de la capacidad de generación a que se refiere el apartado 2 ter en los mecanismos de capacidad en la fecha de expiración de la excepción, que incluya un plan para adquirir la capacidad de sustitución necesaria en consonancia con la trayectoria nacional indicativa relativa a la cuota general de energías renovables y una evaluación de los obstáculos a la inversión que causan la falta de ofertas suficientes en el procedimiento de licitación a que se refiere el apartado 2 quater, letra a).

3. El presente Reglamento no afectará a la aplicación de las exenciones concedidas en virtud del artículo 66 de la Directiva (UE) 2019/944.

4. En relación con la consecución del objetivo de interconexión de 2030, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2018/1999, se tendrá debidamente en cuenta la interconexión eléctrica entre Malta e Italia.