Articulo 64 Normas de desarrollo relativas al IGIC y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias
Artículo 64. Ejercicio del derecho a la deducción.
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1. En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario devengadas durante el mismo período de liquidación en las Islas Canarias como consecuencia de las entregas de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.
2. Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado.
No obstante, en los supuestos de destrucción o pérdida de los bienes adquiridos o importados, por causa no imputable al sujeto pasivo debidamente justificada, no será exigible la referida rectificación.
3. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaraciónliquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiere transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho. El porcentaje de deducción de las cuotas deducibles soportadas será el definitivo del año en que se haya producido el nacimiento del derecho a deducir de las citadas cuotas.
Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registro establecidos por el Gobierno de Canarias para este Impuesto, siempre que no hubiera transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior.
4. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que su titular reciba la correspondiente factura o, en su caso, el documento justificativo del derecho a deducir.
En los casos a que se refiere el artículo 63 número 2 de este Reglamento, las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en que nazca el derecho a la deducción.
5. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser deducido por orden cronológico en las declaracionesliquidaciones inmediatamente posteriores en la cuantía máxima posible en cada una de ellas y hasta un plazo de cuatro años, contados a partir de la fecha de terminación del período en que se originó el derecho a la deducción.
No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en este Reglamento, sin que en tal caso pueda efectuar su deducción en declaracionesliquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido, hasta que dicha devolución se haga efectiva.
6. En los supuestos de errores o de modificación de bases o cuotas impositivas soportadas la rectificación en las deducciones deberá efectuarse en la forma y plazos que se establezcan por la Administración Tributaria Canaria, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 80, 81 y 82 de este Reglamento.
- Artículo modificado (64) por REAL DECRETO 1160/2001, de 26 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y Arbitrio sobre la Produccion e Importacion en las Islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio.
(BOE de 09-11-2001) en vigor desde 09-11-2001
