Articulo 64 Reglamento de los Impuestos Especiales
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»Artículo 64. Bebidas fermentadas.
Vigente
A efectos de lo establecido en el párrafo b) del apartado 4 y en el párrafo c) del apartado 5, del artículo 27 de la Ley, no se tendrá en cuenta el alcohol que puedan contener los aromatizantes, extractos o esencias utilizados en la elaboración de las bebidas, con fines distintos a los de aumentar su grado alcohólico volumétrico adquirido. Se entenderá cumplida esta condición cuando dicho grado no experimente un incremento superior a 0,5 puntos porcentuales como consecuencia de la incorporación de tales aromatizantes, extractos o esencias y cuando el grado alcohólico volumétrico adquirido de la bebida resultante no exceda de 14 por 100 vol.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 28-07-1995 en vigor desde 01-10-1995