Articulo 64 Reglamento de la Ley de facilitación de la actividad económica
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Artículo 64. Inicio del procedimiento sancionador

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-1 El procedimiento sancionador lo inicia de oficio por acuerdo del órgano competente en la materia, por iniciativa propia o como consecuencia de una orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

-2 Con carácter previo a la incoación de un procedimiento sancionador, se puede ordenar un trámite de información para determinar, con la precisión mayor posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que puedan ser responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros. Las actuaciones previas las tienen que llevar a cabo los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, indagación e inspección en la materia y, si no hay, la persona o el órgano administrativo que determine el órgano competente para iniciar o resolver el procedimiento. En vista de las actuaciones, y una vez examinados los hechos, hay que determinar si hay indicios de infracción y, si es así, iniciar el procedimiento sancionador.

-3 En caso de que los hechos que constituyen infracciones administrativas de acuerdo con la Ley puedan ser constitutivos de infracción penal, el órgano competente los tiene que poner en conocimiento del Ministerio Fiscal. Si el procedimiento sancionador ha sido iniciado, tiene que acordar la suspensión hasta que se pronuncie la resolución judicial correspondiente, y puede adoptar las medidas cautelares oportunas por medio de resolución notificada a los interesados.