Articulo 65 Creación de l...s agrarios

Articulo 65 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios

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Artículo 65. Función de las organizaciones profesionales

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Al aplicar el artículo 63, apartado 2, los Estados miembros podrán tener en cuenta las recomendaciones presentadas por organizaciones profesionales reconocidas que operan en el sector vitivinícola contempladas en los artículos 152, 156 y 157 del presente Reglamento, por agrupaciones de productores contempladas en los artículos 32 y 33 del Reglamento (UE) 2024/1143, o por otros tipos de organizaciones profesionales reconocidas de acuerdo con la legislación de ese Estado miembro, siempre y cuando esas recomendaciones vayan precedidas de un acuerdo concluido con las partes representativas relevantes en la zona geográfica de que se trate.

Las recomendaciones se harán por un periodo que no exceda los tres años.