Articulo 65 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
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»Artículo 65. Función de las organizaciones profesionales
Vigente
Al aplicar el artículo 63, apartado 2, los Estados miembros tendrán en cuenta las recomendaciones presentadas por organizaciones profesionales reconocidas que operan en el sector vitivinícola contempladas en los artículos 152, 156 y 157, por grupos interesados de productores contemplados en el artículo 95 o por otros tipos de organizaciones profesionales reconocidas de acuerdo con la legislación de ese Estado miembro, siempre y cuando esas recomendaciones vayan precedidas de un acuerdo concluido con las partes representativas relevantes en la zona geográfica de que se trate.
Las recomendaciones se harán por un periodo que no exceda los tres años.
Modificaciones