Artículo 65. Ley 2/2026, de 12 de marzo, Andalucía
Artículo 65. Comprobación e inicio de la actividad.
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1. La comprobación prevista en el artículo 62 de esta ley podrá ser realizada directamente por la Consejería competente en materia de medio ambiente o por entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental, sin perjuicio de las competencias de la Consejería competente en materia de aguas para las comprobaciones necesarias que se determinen en la legislación sectorial.
2. Una vez otorgada la autorización ambiental integrada, la persona titular dispondrá de un plazo de cinco años para iniciar la actividad, salvo que en la autorización se establezca un plazo distinto.
3. La instalación no podrá iniciar su actividad sin que la persona titular dirija a la Consejería competente en materia de medio ambiente una declaración responsable, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, indicando la fecha de inicio de la actividad y el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización.
4. Una vez iniciada la actividad, la Consejería competente en materia de medio ambiente realizará una visita de inspección, de acuerdo con las prescripciones establecidas en el artículo 12 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
