Artículo 65. LEY 3/2026, de 14 de mayo, País Vasco, Transparencia de Euskadi
Artículo 65. - Grupos de interés.
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1.– Se consideran grupos de interés a los efectos de esta ley las personas y organizaciones que, con independencia de su forma o estatuto jurídico, realizan en interés de otras personas u organizaciones actividades susceptibles de influir directa o indirectamente en los procesos de elaboración de las políticas públicas o disposiciones normativas, en la aplicación de estas o en las tomas de decisiones de las administraciones y entidades del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2.– Tendrán la misma consideración a estos efectos las plataformas, redes u otras formas de actividad colectiva que, a pesar de no tener personalidad jurídica, constituyan de facto una fuente de influencia organizada y realicen actividades incluidas en el ámbito de aplicación del registro.
3.– El ámbito de aplicación del registro incluye todas las actividades realizadas con la finalidad de influir directa o indirectamente en los procesos señalados en el apartado 1 de este artículo, con independencia del canal o medio utilizado, además de los contactos con autoridades y cargos públicos, personal funcionario y personal al servicio de las administraciones y entidades del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como las contribuciones y la participación voluntarias en consultas oficiales sobre propuestas legislativas, normativas, actos jurídicos u otras consultas.
4.– No tienen la consideración de grupo de interés las siguientes entidades:
a) Las organizaciones intergubernamentales y las agencias y organizaciones vinculadas o dependientes de ellas.
b) Las corporaciones de derecho público cuando realicen funciones públicas, sin perjuicio de que puedan tener la consideración de grupos de interés cuando realicen otras funciones.
c) Los partidos políticos en el ejercicio de sus funciones constitucionales, sin perjuicio de que puedan tener la consideración de grupos de interés las entidades creadas o financiadas por estos.
d) Las organizaciones sindicales y empresariales en el ejercicio de sus funciones constitucionales, sin perjuicio de que puedan tener la consideración de grupos de interés las entidades creadas o financiadas por estas.
e) Las personas físicas que actúan respecto de asuntos que no impliquen intereses económicos individuales que, por su dimensión o relevancia, sean significativos.
