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Articulo 65 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras

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Artículo 65. Exigencia de capital de solvencia obligatorio adicional.

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1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá exigir un capital adicional a la entidad aseguradora o reaseguradora supervisada mediante resolución motivada, tras las actuaciones de supervisión y con carácter excepcional, en los supuestos siguientes:

a) Cuando el perfil de riesgo de la entidad aseguradora o reaseguradora se aparte significativamente de las hipótesis en que se basa el capital de solvencia obligatorio calculado mediante la fórmula estándar y la exigencia de un modelo interno sea inadecuada o no haya sido eficaz, o se esté desarrollando un modelo interno parcial o completo.

b) Cuando el perfil de riesgo de la entidad aseguradora o reaseguradora se aparte significativamente de las hipótesis en que se basa el capital de solvencia obligatorio calculado mediante un modelo interno completo o parcial porque ciertos riesgos cuantificables no se tienen suficientemente en cuenta, y la adaptación del modelo, en un plazo adecuado, con vistas a reflejar mejor el perfil de riesgo considerado haya resultado imposible.

c) Cuando el sistema de gobierno de la entidad aseguradora o reaseguradora se aparte significativamente de lo dispuesto en la Ley 20/2015, de 14 de julio o en sus normas de desarrollo, y estas desviaciones impidan identificar, medir, controlar, gestionar y notificar correctamente los riesgos a los que se expone o podría exponerse, y la aplicación de otras medidas, por sí mismas, no pueda subsanar suficientemente las deficiencias en un plazo adecuado.

d) Cuando la entidad aseguradora o reaseguradora aplique el ajuste por casamiento o el ajuste por volatilidad a los que se refieren los artículos 55 y 57 o las disposiciones transitorias primera y segunda y el perfil de riesgo de esa entidad se desvíe considerablemente de las hipótesis que subyacen en estos ajustes y medidas transitorias.

2. En los supuestos señalados en el apartado 1.a) y 1.b), el capital adicional se calculará de tal forma que el capital de solvencia obligatorio de la entidad cumpla lo dispuesto en el artículo 63.1.

En los supuestos señalados en el apartado 1.c), el capital adicional será proporcional a los riesgos significativos derivados de las deficiencias que dieron lugar a la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de imponer dicho capital adicional.

En las circunstancias expuestas en el apartado 1.d), el capital adicional será proporcional a los riesgos significativos derivados de la desviación a que se refiere ese apartado.

3. En los supuestos señalados en el apartado 1.b) y 1.c), la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones verificará que la entidad aseguradora o reaseguradora adopta las medidas necesarias para subsanar las deficiencias que hayan motivado la exigencia del capital adicional.

4. La suma del capital de solvencia obligatorio inicial y del capital adicional impuesto dará lugar al nuevo capital de solvencia obligatorio.

No obstante, el capital de solvencia obligatorio no incluirá el capital adicional impuesto de conformidad con el apartado 1.c), a efectos de la determinación del margen de riesgo para el cálculo de las provisiones técnicas.