Articulo 65 Pesca Marítima del Estado
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Artículo 65. Concepto de puerto base.

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Para los buques del caladero nacional, el puerto base será aquél desde el cual el buque desarrolle la mayor parte de sus actividades de inicio de las mareas, despacho y comercialización de las capturas.

Para los buques que faenan fuera del caladero nacional, el puerto base será aquél con el que se mantenga una vinculación socioeconómica destacable, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-03-2001 en vigor desde 17-04-2001