Articulo 65 Reglamento de los Impuestos Especiales
Articulo 65 Reglamento de...Especiales

Articulo 65 Reglamento de los Impuestos Especiales

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 65. Instalación de fábricas.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Las bodegas elaboradoras de vino y bebidas fermentadas tendrán la consideración de fábrica a efectos de este Reglamento.

2. Los almacenes auxiliares a una bodega elaboradora de vino y demás bebidas fermentadas podrán considerarse como formando parte del establecimiento único que constituye la bodega elaboradora, a efectos de la inscripción en el registro territorial, siempre que se encuentren situados dentro de la misma provincia y no se realicen en ellos operaciones de fabricación.

3. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, al solicitarse la inscripción en el registro de la bodega elaboradora, deberá presentarse la documentación relativa a los almacenes auxiliares.

4. La oficina gestora, al practicar la inscripción en el registro, anotará en la tarjeta de inscripción los almacenes que se consideran integrados en el establecimiento censado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-07-1995 en vigor desde 01-10-1995