Articulo 65 Reglamento de los Impuestos Especiales
Artículo 65. Instalación de fábricas.
1. Las bodegas elaboradoras de vino y bebidas fermentadas tendrán la consideración de fábrica a efectos de este Reglamento.
2. Los almacenes auxiliares a una bodega elaboradora de vino y demás bebidas fermentadas podrán considerarse como formando parte del establecimiento único que constituye la bodega elaboradora, a efectos de la inscripción en el registro territorial, siempre que se encuentren situados dentro de la misma provincia y no se realicen en ellos operaciones de fabricación.
3. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, al solicitarse la inscripción en el registro de la bodega elaboradora, deberá presentarse la documentación relativa a los almacenes auxiliares.
4. La oficina gestora, al practicar la inscripción en el registro, anotará en la tarjeta de inscripción los almacenes que se consideran integrados en el establecimiento censado.
- Texto Original. Publicado el 28-07-1995 en vigor desde 01-10-1995