Articulo 66 acceso a la actividad de las entidades de credito y a su ejercicio
Artículo 66
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1. Los elementos contemplados en las letras d) al h) del artículo 57 estarán sujetos a las limitaciones siguientes:
a) el total de los elementos de las letras d) a h) se limitará a un máximo equivalente al 100 % de los elementos de las letras a) más b) y c) menos los elementos de las letras i) a k); y b) el total de los elementos de las letras g) a h) se limitará a un máximo equivalente al 50 % de los elementos de las letras a) más b) y c) menos los elementos de las letras i) a k);
2. La totalidad de los elementos del artículo 57, se deducirá, en un cincuenta por ciento, del total de las letras l) a r) de los elementos a) a c) menos i) a k), y el otro cincuenta por ciento del total de los elementos d) a h) del artículo 57, una vez aplicados los límites establecidos en el apartado 1 del presente artículo. Cuando la mitad del total de los elementos l) a r) supere el total de los elementos d) a h) del artículo 57, se deducirá el excedente del total de los elementos a) a c) menos i) a k) del artículo 57. Los elementos de la letra r) del artículo 57 no se deducirán si han sido incluidos en el cálculo de exposiciones ponderadas por riesgo a efectos del artículo 75 según lo especificado en la parte 4 del anexo IX.
3. A los efectos de las secciones 5 y 6, las disposiciones establecidas en la presente sección se entenderán sin tomar en consideración los elementos contemplados en las letras q) y r) del artículo 57 así como en el apartado 3 del artículo 63.
4. Las autoridades competentes podrán autorizar, provisionalmente y en circunstancias excepcionales, a las entidades de crédito a rebasar el umbral establecido en el apartado 1.
