Artículo 66 bis Reglamento de inspección tributaria del THB
Artículo 66 bis.-Régimen de intervención permanent.
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Además de las obligaciones derivadas de lo dispuesto en el artículo anterior, los y las titulares de las actividades y de los locales sometidos a este régimen de control estarán obligados a:
a) Permitir, de acuerdo con las modalidades que establezca el centro gestor, el control ininterrumpido material y documental, de todas las entradas, autoconsumos y salidas de primeras materias y demás productos y, en general, de toda la actividad desarrollada en el establecimiento relacionada con la normativa sobre impuestos especiales de fabricación.
Esta obligación se extiende a las actividades que puedan realizarse, en el mismo, por personas distintas de su titular.
b) Proporcionar a las y los actuarios de intervención, con carácter permanente, los locales, instalaciones, personal auxiliar y material necesarios para llevar a cabo la intervención y sufragar los gastos que ello ocasione.
- Artículo modificado (66 bis. (se añade)) por DECRETO FORAL 125/2019, de 21 de agosto, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, se desarrolla el régimen fiscal de la fase final de la UEFA Euro 2020 y se modifican el Reglamento de desarrollo de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, en materia de revisión en vía administrativa, el Reglamento de inspección tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia y los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades.
(BI de 23-08-2019) en vigor desde 24-08-2019
