Articulo 66 Cabildos insulares
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Artículo 66.- Otros órganos y unidades administrativas.

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Los cabildos insulares, a través de sus reglamentos de organización, con sujeción a lo establecido en la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas y en esta ley, podrán crear órganos complementarios. Asimismo, mediante la relación de puestos de trabajo establecerán las unidades administrativas necesarias para el ejercicio de sus competencias.

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  • Texto Original. Publicado el 14-04-2015 en vigor desde 14-06-2015