Articulo 66 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
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Articulo 66 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios

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Artículo 66. Replantaciones

Vigente

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1. Los Estados miembros concederán de forma automática una autorización a los productores que hayan arrancado una superficie de vides a partir del 1 de enero de 2016 y hayan presentado una solicitud. Dicha autorización corresponderá al equivalente de esa superficie en cultivo puro. Las superficies cubiertas por dicha autorización no serán contadas a efectos del artículo 63.

2. Los Estados miembros pueden conceder la autorización contemplada en el apartado 1 a los productores comprometidos a arrancar una superficie de vides si el arranque de la superficie se lleva a cabo, como muy tarde, al término de la cuarta campaña siguiente a la plantación de las nuevas vides.

3. La autorización contemplada en el apartado 1 será utilizada en la misma explotación donde se realizó el arranque. En las zonas que puedan optar a la producción de vinos con denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas, los Estados miembros podrán restringir, basándose en una recomendación de una organización profesional, de conformidad con el artículo 65, la replantación de vides que cumplan con el mismo pliego de condiciones de denominación de origen protegida o de indicación geográfica que la superficie arrancada.

4. El presente artículo no se aplicará en el caso de arranque de plantaciones no autorizadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-12-2013 en vigor desde 20-12-2013