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Articulo 66 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios

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Artículo 66. Replantaciones

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1. Los Estados miembros concederán de forma automática una autorización a los productores que hayan arrancado una superficie de vides a partir del 1 de enero de 2016 y hayan presentado una solicitud. Dicha autorización corresponderá al equivalente de esa superficie en cultivo puro. Las superficies cubiertas por dicha autorización no serán contadas a efectos del artículo 63.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los productores que hayan arrancado una superficie de vides de conformidad con el artículo 216, apartado 1, del presente Reglamento o con el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra o), del Reglamento (UE) 2021/2115 no tendrán derecho a solicitar y recibir una autorización de replantación para dicha superficie.

2. Los Estados miembros pueden conceder la autorización contemplada en el apartado 1 a los productores comprometidos a arrancar una superficie de vides si el arranque de la superficie se lleva a cabo, como muy tarde, al término de la cuarta campaña siguiente a la plantación de las nuevas vides.

3. La autorización contemplada en el apartado 1 del presente artículo será utilizada en la misma explotación donde se realizó el arranque. Sobre la base de una recomendación de una organización profesional reconocida contemplada en los artículos 152, 156 y 157 del presente Reglamento o de una agrupación de productores contemplada en los artículos 32 y 33 del Reglamento (UE) 2024/1143, los Estados miembros podrán restringir, en las zonas que puedan optar a la producción de vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, la utilización de autorizaciones de replantación resultantes del arranque de viñedos fuera de dicha zona.

3 bis. Un Estado miembro podrá supeditar la concesión de las autorizaciones de replantación contempladas en el apartado 1 al cumplimiento de una o varias de las condiciones siguientes:

a) la autorización se utilizará en la misma zona geográfica, definida por el Estado miembro, en la que se encontraran las vides arrancadas correspondientes, cuando el mantenimiento de la viticultura en dicha zona geográfica esté justificado por razones socioeconómicas o medioambientales;

b) cuando la superficie arrancada correspondiente esté situada en una región de producción que el Estado miembro haya considerado afectada por un desequilibrio estructural del mercado, únicamente se utilizarán vides que produzcan tipos específicos de vino y métodos de producción que el Estado miembro no considere que aumentan significativamente el rendimiento medio de la región de producción, o solo métodos de producción tradicionales de esa región;

c) la autorización no podrá utilizarse en una región de producción distinta de aquella en la que se encuentre la superficie arrancada cuando el Estado miembro haya calificado a esa otra región de producción como afectada por un desequilibrio estructural del mercado;

d) los Estados miembros podrán establecer criterios para la asignación y gestión de las autorizaciones de replantación a fin de evitar el aumento de las superficies vitícolas y la producción de vino en regiones que sean propensas a un exceso de oferta y en las que se hayan aplicado medidas de crisis, así como para tener en cuenta la evolución del mercado de conformidad con sus estrategias sectoriales nacionales o regionales.

Las condiciones a que se refieren las letras b), c) y d) del párrafo segundo no se aplicarán a las autorizaciones de replantación en zonas caracterizadas por la dificultad excepcional de cultivo debida a factores estructurales y morfológicos contempladas en el anexo II, parte D, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión (*1).

(*1)  Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, el registro vitícola, los documentos de acompañamiento y la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias, las notificaciones y la publicación de la información notificada, y por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los controles y sanciones pertinentes, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 555/2008, (CE) n.o 606/2009 y (CE) n.o 607/2009 de la Comisión y se derogan el Reglamento (CE) n.o 436/2009 de la Comisión y el Reglamento Delegado (UE) 2015/560 de la Comisión (DO L 58 de 28.2.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2018/273/oj).

4. El presente artículo no se aplicará en el caso de arranque de plantaciones no autorizadas.