Articulo 66 Normas comunes en el ámbito de la aviación civil y creación de una A...a la Seguridad Aérea
Articulo 66 Normas comune...idad Aérea

Articulo 66 Normas comunes en el ámbito de la aviación civil y creación de una Agencia Europea para la Seguridad Aérea

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Artículo 66. Mecanismo de asistencia a la supervisión

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1. Si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

los resultados de inspecciones y otras actividades de supervisión llevadas a cabo por la Agencia en virtud del artículo 85 indican una incapacidad grave y persistente de un Estado miembro para realizar de manera eficaz algunas o todas sus tareas de certificación, supervisión y ejecución en virtud del presente Reglamento;

b)

la Comisión ha solicitado al Estado miembro en cuestión que solucione las deficiencias identificadas con arreglo a la letra a);

c)

el Estado miembro no ha solucionado las deficiencias de manera satisfactoria y la situación resultante pone en peligro la seguridad de la aviación civil,

el Estado miembro de que se trate y la Agencia establecerán conjuntamente, a petición de la Comisión, un programa de asistencia técnica temporal con el objetivo de solucionar las deficiencias identificadas y de ayudar al Estado miembro en cuestión a restablecer su capacidad para llevar a cabo las tareas de certificación, supervisión y ejecución contempladas en el presente Reglamento antes de que termine la fase de asistencia. Dicho programa de asistencia técnica incluirá, en particular, el calendario del programa, la planificación y el ejercicio de las tareas de certificación, supervisión y ejecución, en los casos en que se hayan identificado deficiencias, la formación y las cualificaciones de los inspectores y el personal pertinentes y la organización del trabajo de la autoridad nacional competente del Estado miembro en cuestión, en los casos en los que esta tenga una influencia directa en las deficiencias observadas.

2. El Estado miembro en cuestión será responsable de la aplicación del programa de asistencia técnica para solucionar las deficiencias observadas. Con este fin, el Estado miembro en cuestión cooperará con la Agencia en la aplicación de dicho programa de asistencia técnica, en particular transmitiendo todas las instrucciones necesarias a la autoridad nacional competente y proporcionando todos los medios materiales necesarios para la correcta ejecución del programa de asistencia.

Durante la aplicación del programa de asistencia técnica, el Estado miembro de que se trate seguirá siendo responsable de las tareas de certificación, supervisión y ejecución, de conformidad con el artículo 62, apartado 2. La Agencia asumirá sus propios costes cuando preste asistencia al Estado miembro en cuestión.

Al aplicar dicho programa de asistencia técnica, el Estado miembro en cuestión deberá, cuando proceda teniendo en cuenta la naturaleza de las deficiencias, recurrir al grupo de inspectores de la aviación europea establecido en virtud del artículo 63, a los organismos cualificados a que hace referencia el artículo 69 y a las posibilidades de formación previstas en el artículo 92.

3. La Agencia proporcionará información actualizada a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre los avances realizados en la aplicación del programa de asistencia técnica.

4. El Estado miembro de que se trate hará todos los esfuerzos posibles por recuperar la capacidad de llevar a cabo las tareas de certificación, supervisión y ejecución contempladas en el presente Reglamento. Si el Estado miembro en cuestión reconoce que no puede aplicarse el programa de asistencia técnica tal como se planeó, informará de ello a la Comisión y o bien reasignará sus responsabilidades en lo que respecta a las tareas de certificación, supervisión y ejecución a la Agencia o a otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 64, o bien tomará otras medidas para subsanar las deficiencias. El alcance de la reasignación se limitará a lo estrictamente necesario para solventar las deficiencias observadas. La Agencia incluirá en el repositorio establecido de conformidad con el artículo 74 la información sobre las tareas que han sido reasignadas, y publicará dicha información.

5. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de otras medidas, en particular del artículo 67 del presente Reglamento y del Reglamento (CE) n.º 2111/2005.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-08-2018 en vigor desde 11-09-2018