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Artículo 66 octies. Deducción por creación de empleo de mujeres y menores de 36 años.

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Artículo 66 octies. Deducción por creación de empleo de mujeres y menores de 36 años.

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1. Será deducible de la cuota líquida la cantidad establecida en el apartado siguiente por cada persona contratada con contrato laboral indefinido que sea mujer o menor de 36 años, durante el período impositivo en las condiciones previstas en este artículo.

2. La deducción a que se refiere el apartado anterior será, por cada persona contratada, del 35 por ciento del salario anual bruto con el límite de deducción del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de la contratación.

En el caso de personas trabajadoras con contrato a tiempo parcial el importe de la deducción y el límite para su aplicación será proporcional a la jornada desempeñada por la persona trabajadora, respecto de la jornada completa.

3. La aplicación de la deducción regulada en este artículo requerirá que el salario que perciba la persona que genera el derecho a la deducción en el momento de la contratación supere el salario mínimo interprofesional en al menos un 10 por ciento y que en el periodo impositivo que finalice dentro de los 3 años siguientes al fin del periodo impositivo en que se formalice el contrato el salario que perciba supere en al menos el 70 por ciento el salario mínimo profesional vigente en ese momento.

En el caso de personas trabajadoras con contrato a tiempo parcial los requisitos señalados en el párrafo anterior serán proporcionales a la jornada desempeñada por la persona trabajadora, respecto de la jornada completa.

4. Para la aplicación de la deducción establecida en este artículo será necesario que no se reduzca el número de personas trabajadoras con contrato laboral indefinido existente a la finalización del período impositivo en que se realiza la contratación durante los períodos impositivos concluidos en los tres años inmediatos siguientes, y que ese número de personas trabajadoras sea superior al existente al principio del período impositivo en que se genera la deducción, al menos, en las mismas unidades que el número de contratos que dan derecho a la misma.

5. En los supuestos de suspensión de la relación laboral o de reducción de la jornada de trabajo a que se refiere el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, se diferirá el cumplimiento de los requisitos hasta el momento en que la suspensión de la relación laboral o la reducción de la jornada de trabajo deje de surtir efectos.

Tampoco se computará la reducción del número de personas trabajadoras con contrato laboral indefinido cuando la empresa vuelva a contratar a un número igual de personas trabajadoras en el plazo de dos meses desde la extinción de cada relación laboral.

6. En el caso de incumplimiento de los requisitos establecidos, la o el contribuyente deberá incluir, en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento, la cuota derivada de la deducción junto con los intereses de demora correspondientes.

7. En el supuesto de que en los períodos impositivos iniciados en los tres años siguientes a la finalización del período impositivo de formalización del contrato que genere el derecho a la deducción, la o el contribuyente formalice un nuevo contrato de trabajo que cumpla los requisitos para generar derecho a deducción y sea necesario para consolidar el derecho a la aplicación de la deducción generada en un ejercicio anterior, tal contrato de trabajo no generará derecho a la deducción en la parte que resulte necesaria para la referida consolidación. A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se tratarán de forma conjunta los contratos que han generado derecho a la deducción del artículo 66.1 tercer párrafo de esta Norma Foral y de este artículo.

8. A efectos de la acreditación de esta deducción, será de aplicación lo establecido en los apartados 4 y 5 del artículo 66 de esta Norma Foral.

(NOTA: Artículo con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2025)

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