Articulo 66 Reglamento de...ia del THB

Articulo 66 Reglamento de inspección tributaria del THB

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Artículo 66. Actuaciones de intervención en materia de Impuestos Especiales de Fabricación.

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1. Corresponde a la Intervención de los Impuestos Especiales de Fabricación el desarrollo continuado de las siguientes funciones:

a) Controlar el cumplimiento de las obligaciones formales impuestas a las y los obligados tributarios por los Impuestos Especiales de Fabricación, relacionadas con la inscripción en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente y con la autorización de la actividad y de los establecimientos donde se introduzcan, transformen, manipulen, almacenen, comercialicen, destruyan, desnaturalicen, marquen o expidan productos objeto de dichos impuestos.

b) Controlar los productos y las materias primas que se introduzcan, almacenen o salgan de los establecimientos sometidos a este régimen, incluida la extracción de muestras de aquéllos y aquéllas.

c) Controlar las operaciones de fabricación o transformación, así como la efectiva aplicación de los productos en los destinos y procesos declarados, incluidas las correspondientes declaraciones de trabajo, los partes de resultados y partes de incidencias, la desnaturalización, destrucción y el marcado de productos.

d) Comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa de Impuestos Especiales, en relación con los sistemas contables cuya llevanza sea exigible reglamentariamente.

e) Efectuar recuentos de las existencias de materias primas, productos y marcas fiscales que se encuentren en los establecimientos sometidos a este régimen.

f) Verificar que, en las condiciones que le resulten de aplicación, el o la titular del establecimiento o actividad sometida a intervención ha cumplido las obligaciones de presentación de las correspondientes declaraciones de operaciones y autoliquidaciones por impuestos especiales y, en su caso, ha procedido a efectuar el ingreso de la deuda tributaria.

El ejercicio por la Intervención de los Impuestos Especiales de Fabricación de las funciones a que se refiere este apartado no tendrá la consideración de comprobación de carácter parcial a los efectos de lo previsto en el artículo 145 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

2. La iniciación, desarrollo y terminación de las actuaciones de la Intervención, así como los derechos y obligaciones de los y las titulares de los establecimientos y actividades frente a aquélla se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en el presente Reglamento, con las siguientes particularidades:

a) En atención al carácter continuado del régimen de intervención, los y las titulares de los establecimientos y actividades sometidos a este régimen deberán permitir, en todo momento y sin necesidad de comunicación previa, la entrada al establecimiento a las y los actuarios de la Intervención, a efectos del inicio y práctica de las correspondientes actuaciones.

b) Sin perjuicio de los supuestos en los que el control sea permanente, las y los actuarios de la Intervención podrán permanecer en dichos establecimientos durante el tiempo necesario para el ejercicio de sus funciones.

c) En caso de ausencia, las y los titulares de los establecimientos y actividades sometidos a este régimen deberán designar una persona que facilite el acceso a las instalaciones a las y los actuarios de la Intervención, así como quien les represente, con poder bastante, ante aquéllos cuando sea requerido por los mismos.

d) En atención a la índole de los controles llevados a cabo por la Intervención, los y las titulares de los establecimientos y actividades sometidos a este régimen deberán poner a disposición de actuarios de la Intervención los elementos de comprobación y medida disponibles en el establecimiento, incluidos los medios adecuados para la extracción de muestras de los productos que constituyan el objeto de la actividad del establecimiento, así como el personal idóneo para su utilización.

e) Los y las titulares de los establecimientos y actividades sometidos a este régimen deberán adoptar las medidas de control que los servicios de intervención juzguen oportunas a los fines del apartado anterior y suministrar todos los elementos de información necesarios a dicho efecto.

3. Con el objeto de hacer constar cuantos hechos o circunstancias tengan relevancia para el control de las actividades o establecimientos sometidos a este régimen, las actuaciones de la Intervención de los Impuestos Especiales de Fabricación se documentarán en diligencias, comunicaciones, informes y actas.

4. Cuando, como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación que le son propias a la Intervención, se pongan de manifiesto hechos que supongan el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa de los Impuestos Especiales, las actuaciones de intervención continuarán mediante la notificación a la persona obligada tributaria, previo visto bueno del Inspector Jefe, del inicio de actuaciones destinadas a la regularización tributaria, las cuales deberán concluir en el plazo previsto en el artículo 146 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia o, en su caso, mediante la iniciación de un procedimiento sancionador.

5. La designación de las y los actuarios que se encargarán de las actuaciones de Intervención en cada uno de los establecimientos sometidos a la misma se realizará por el Inspector Jefe. La duración del nombramiento coincidirá con el año natural y se realizará durante el mes de diciembre anterior al período en el que el nombramiento deba surtir efectos.