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Articulo 66 Reglamento de la Ley de Control Ambiental Integrado

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Artículo 66. Revisión de la declaración de impacto ambiental.

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1. Las condiciones generales o específicas establecidas en la declaración de impacto ambiental serán modificadas cuando deban adaptarse a las innovaciones aportadas por el progreso científico o técnico que incidan sobre la actividad evaluada, siempre que sean técnica y económicamente viables.

2. El procedimiento de revisión al que se refiere el apartado anterior se iniciará de oficio por la Dirección General de Medio Ambiente que, previa audiencia del interesado, dictará resolución en el plazo máximo de tres meses.

3. Si transcurrido dicho plazo no hubiera recaído resolución, se mantendrá vigente la declaración de impacto ambiental formulada en su día.