Artículo 66 relativo al Espacio Europeo de Datos de Salud
Artículo 66. Minimización de datos y limitación de los fines
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1. Cuando los organismos de acceso a datos de salud reciban una solicitud de acceso a datos de salud, garantizarán que solo se proporcione acceso a los datos de salud electrónicos que sean adecuados y pertinentes y se limiten a lo necesario en relación con los fines de tratamiento indicados en la solicitud de acceso a datos de salud por parte del usuario de datos de salud y en consonancia con el permiso de datos expedido con arreglo al artículo 68.
2. Los organismos de acceso a datos de salud proporcionarán los datos de salud electrónicos en un formato anonimizado, cuando los fines del tratamiento por el usuario de datos de salud puedan alcanzarse con dichos datos, teniendo en cuenta la información proporcionada por este.
3. Cuando el usuario de datos de salud haya demostrado suficientemente que los fines del tratamiento no pueden alcanzarse con datos anonimizados con arreglo al artículo 68, apartado 1, letra c), los organismos de acceso a datos de salud proporcionarán el acceso a datos de salud electrónicos en formato seudonimizado. La información necesaria para revertir la seudonimización solo estará a disposición del organismo de acceso a datos de salud o de una entidad que actúe como tercero fiable de conformidad con el Derecho nacional.
