Articulo 66 Sistema común del IVA
Artículo 66
No obstante lo dispuesto en los artículos 63, 64 y 65, los Estados miembros podrán disponer que el impuesto sea exigible, por lo que se refiere a ciertas operaciones o a ciertas categorías de sujetos pasivos en uno de los momentos siguientes:
a) como plazo máximo, en el momento de la expedición de la factura;
b) como plazo máximo, en el momento del cobro del precio;
c) en los casos de falta de expedición o de expedición tardía de la factura, en un plazo determinado que no podrá ser posterior a la expiración del plazo para la expedición de facturas impuesto por los Estados miembros de conformidad con el párrafo segundo del artículo 222 o, cuando el Estado miembro no haya impuesto este plazo, dentro de un plazo determinado a partir de la fecha del devengo del impuesto.
No obstante, la excepción prevista en el párrafo primero no se aplicará a las prestaciones de servicios respecto de las cuales el destinatario sea deudor del IVA en virtud del artículo 196, ni a las entregas o transferencias de bienes a las que hace referencia el artículo 67.
- Modificación realizada (66 (apdo. c)) por DIRECTIVA 2010/45/UE DEL CONSEJO de 13 de julio de 2010 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema comun del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta a las normas de facturacion
(DC de 22-07-2010) en vigor desde 11-08-2010 - Artículo modificado por DIRECTIVA 2008/117/CE DEL CONSEJO de 16 de diciembre de 2008 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema comun del impuesto sobre el valor añadido, a fin de combatir el fraude fiscal vinculado a las operaciones intracomunitarias
(DC de 20-01-2009) en vigor desde 21-01-2009