Artículo 67 bis Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Tra... la Seguridad Social
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Artículo 67 bis. Ayudas de asistencia social autorizadas y beneficiarios.

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Artículo 67 bis. Ayudas de asistencia social autorizadas y beneficiarios.

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1. Las ayudas de asistencia social que puede reconocer la Comisión de prestaciones especiales a los trabajadores de las empresas asociadas, así como a los trabajadores por cuenta propia adheridos, a causa del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional que hayan sufrido, así como a sus derechohabientes, son las que siguen:

a) De rehabilitación y recuperación.

1.ª Ayuda para costear la estancia de larga duración en un centro sociosanitario o residencial de trabajadores con especiales dificultades para el desarrollo de las actividades básicas de la vida diaria y grandes inválidos. Las dificultades para el desarrollo de actividades básicas de la vida diaria, así como la conveniencia del ingreso en un centro de esas características deberán ser acreditadas mediante informe médico por los facultativos de la mutua.

2.ª Ayuda para costear los gastos de traslado, estancia y dietas del trabajador en un centro hospitalario, sociosanitario o residencial, así como del acompañante encargado de su cuidado.

3.ª Ayuda para prótesis y ayudas técnicas no regladas cuya necesidad haya sido acreditada mediante informe de los facultativos de la mutua.

4.ª Ayuda para tratamientos médicos o terapias no reglados recomendados por los facultativos de la mutua.

b) Reorientación profesional y adaptación del puesto de trabajo.

1.ª Ayudas para sufragar cursos para la formación profesional e inserción sociolaboral del trabajador que estén orientados a mejorar su formación o a facilitar su inserción sociolaboral en los supuestos de pérdida del empleo como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, incluida la concesión de becas durante el desarrollo de la formación profesional.

2.ª Ayudas para sufragar los gastos de adaptación del local o puesto de trabajo donde el trabajador autónomo desarrolla su actividad, así como los medios de trabajo, a las necesidades surgidas tras el accidente de trabajo.

c) Ayuda para la adaptación de los medios esenciales para el desarrollo de las actividades básicas de la vida diaria.

1.ª Ayudas para sufragar el coste de la eliminación de barreras arquitectónicas en la vivienda habitual y el coste que pueda suponer la adaptación de la vivienda habitual.

2.ª Ayuda para la adquisición de vivienda habitual adaptada.

3.ª Ayuda para sufragar la adaptación del vehículo o la adquisición de vehículo adaptado al estado físico del trabajador derivado del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.

4.ª Apoyo domiciliario para el desarrollo de las actividades básicas de la vida diaria cuando no exista un familiar o pareja de hecho de la unidad de convivencia que esté en condiciones de poder prestar el apoyo domiciliario.

5.ª Ayuda para el acceso a las nuevas tecnologías de la información y comunicación cuando el trabajador, como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, presente importantes limitaciones sensoriales o de movilidad y así quede acreditado mediante informe emitido por los facultativos de la mutua.

d) Otras prestaciones.

1.ª Abono de un complemento al auxilio por defunción reconocido por la Seguridad Social al derechohabiente del trabajador fallecido como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional que se haya hecho cargo de los gastos de sepelio.

2.ª Ayuda para la formación en el cuidado de las personas en situación de gran invalidez debido a un accidente de trabajo o a una enfermedad profesional de las personas beneficiarias que se ocupen de proporcionar ese cuidado.

3.ª Ayuda de pago único para el pago del alquiler o amortización de créditos hipotecarios de la vivienda habitual cuando, como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, se produzca la pérdida del empleo o situación similar de vulnerabilidad, durante el año siguiente al hecho causante.

Mediante orden de la persona titular del ministerio al que corresponda la tutela de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social se podrá ampliar el catálogo de prestaciones de asistencia social autorizadas a petición razonada de dichas entidades, debiendo incorporarse las nuevas prestaciones como anexo a este real decreto.

2. Las prestaciones de asistencia social podrán concederse a los trabajadores al servicio de los empresarios asociados y a los trabajadores autónomos adheridos por los daños sufridos como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, aun con posterioridad a la pérdida del empleo o cese de la actividad por cuenta propia, siempre y cuando quede acreditado con el correspondiente informe médico que son consecuencia directa de dichas contingencias.

Asimismo, podrán ser beneficiarios el cónyuge o la pareja de hecho del trabajador, aun en los casos en los que no tenga derechos sucesorios del trabajador fallecido, y los hijos del trabajador accidentado o afecto de enfermedad profesional. En ambos supuestos deberán constituir una unidad de convivencia con el trabajador, salvo en los supuestos de separación o divorcio, en los que únicamente se exigirá obligación de prestación de alimentos por parte del trabajador.

En defecto de los anteriores, podrán ser beneficiarios los nietos y, a falta de ellos, los padres. En ambos supuestos deberán constituir una unidad de convivencia con el trabajador.

Podrá ser beneficiario de la prestación de auxilio por defunción cualquier familiar, cónyuge o pareja de hecho que tenga la condición de derechohabiente y que haya asumido los gastos del deceso.

3. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende que constituyen unidad de convivencia con el trabajador las personas con las que convive en el mismo domicilio, con las que está unido mediante vínculo conyugal; como pareja de hecho inscrita en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia, o cuya constitución conste mediante documento público; o mediante vínculo hasta el segundo grado en línea directa por consanguinidad o adopción.

Se considerarán asimismo parte de la unidad de convivencia a efectos de poder ser beneficiarios de la ayuda prevista en el apartado 1.d).2.ª los hijos, nietos o padres del trabajador que no convivieran con él en el mismo domicilio al producirse el accidente de trabajo o manifestarse la enfermedad profesional, pero deban convivir con él con motivo de dicho accidente o enfermedad profesional, siempre que acrediten esta circunstancia.

4. Se podrán conceder distintas ayudas complementarias, o incluso la misma ayuda más de una vez, en el caso de que se produzca una nueva situación de necesidad a causa del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sufrida por el trabajador, siempre que dicha situación no haya quedado cubierta y las ayudas estén recogidas en la relación establecida en el apartado 1.