Articulo 67 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
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Artículo 67. Regla de minimis

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1. El régimen de autorizaciones para plantaciones de vid establecido en el presente capítulo no se aplicará en los Estados miembros donde el régimen transitorio de derechos de plantación establecido en la subsección II de la sección IV bis del capítulo III del título I de la parte II del Reglamento (CE) nº 1234/2007 no se aplicaba el 31 de diciembre de 2007.

2. Los Estados miembros en los que el régimen mencionado en el apartado 1 se aplicaba el 31 de diciembre de 2007, pero que tengan en la actualidad una superficie realmente plantada de vid de menos de 10 000 hectáreas, podrán decidir no aplicar el régimen de autorizaciones para plantaciones de vid establecido en el presente capítulo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-12-2013 en vigor desde 20-12-2013