Artículo 67 Ley 2/2026, ... Andalucía

Artículo 67. Ley 2/2026, de 12 de marzo, Andalucía

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Artículo 67. Objeto y ámbito de aplicación.

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1. Se encuentran sometidas a autorización ambiental unificada:

a) Las actuaciones, de titularidad pública o privada, en las que se desarrolle alguno de los proyectos incluidos en el anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, así como aquellas que, presentándose de forma fraccionada, alcancen los umbrales establecidos en dicho anexo mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada una de las actuaciones consideradas.

Quedan excluidas las actuaciones indicadas en el apartado 3 del presente artículo, así como aquellas instalaciones que a su vez se encuentren sometidas a autorización ambiental integrada, que se someterán a este último instrumento.

b) Las actuaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la autorización ambiental unificada simplificada, conforme a lo establecido en el artículo 79.1 de esta ley, cuando así lo decida caso por caso el órgano competente en la resolución del procedimiento de autorización ambiental unificada simplificada.

c) Cualquier modificación de las características de una actuación incluida en el ámbito de aplicación de la autorización ambiental unificada simplificada, conforme a lo establecido en el artículo 79.1 de esta ley, cuando dicha modificación cumpla, por sí sola, los umbrales establecidos en el anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

d) Las instalaciones o parte de las mismas que, encontrándose dentro del ámbito de aplicación de la autorización ambiental integrada establecido en el artículo 57.1 de esta ley, se utilicen para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos y se utilicen por más de dos años.

e) Los proyectos incluidos en el ámbito de aplicación de la autorización ambiental unificada simplificada conforme a lo establecido en el artículo 79.1 de esta ley, cuando así lo solicite la persona titular o promotora.

2. Las actuaciones y sus modificaciones indicadas en el apartado 1 del presente artículo, que en aplicación de lo establecido en el artículo 25 de esta ley se excluyan de la evaluación de impacto ambiental, no estarán sometidas a autorización ambiental unificada. Esto no exime a su titular de la obligación de obtener las autorizaciones, permisos y licencias que sean exigibles de acuerdo con la legislación ambiental vigente.

3. Las actuaciones y sus modificaciones indicadas en el apartado 1 del presente artículo, cuya evaluación ambiental sea de competencia estatal, no estarán sometidas a autorización ambiental unificada. Esto no exime a su titular de la obligación de obtener las autorizaciones, permisos y licencias que sean exigibles de acuerdo con la legislación ambiental vigente, que solo se podrán otorgar una vez obtenido el pronunciamiento ambiental favorable correspondiente del órgano ambiental estatal.

4. Las actuaciones y sus modificaciones identificadas en el apartado 1 del presente artículo que sean promovidas por la Administración de la Junta de Andalucía o entidades de derecho público dependientes de la misma, así como las declaradas de utilidad e interés general, se someterán al procedimiento de autorización ambiental unificada, si bien el mismo se resolverá mediante la emisión de informe de carácter vinculante por la Consejería competente en materia de medio ambiente. En este caso, el procedimiento de autorización ambiental unificada tendrá carácter instrumental respecto del procedimiento de autorización o aprobación de la actuación. En caso de disconformidad con el informe de carácter vinculante, el órgano promotor, o en su caso el órgano sustantivo, podrá plantear la resolución de su discrepancia ante el Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

En las actuaciones identificadas en el apartado 1 del presente artículo en las que el otorgamiento de la autorización sustantiva corresponda a la Administración de la Junta de Andalucía, podrán ser de aplicación las particularidades procedimentales establecidas en el párrafo anterior, siempre que así se acuerde previamente y de modo conjunto por los órganos sustantivo y ambiental competentes, de conformidad con lo que reglamentariamente se determine.

A los efectos de lo previsto en el artículo 69 de esta ley respecto a la vigilancia, el control, la inspección y el ejercicio de la potestad sancionadora, el informe de carácter vinculante al que hace referencia el presente apartado tendrá la consideración de una autorización ambiental unificada, siéndole de aplicación lo dispuesto en el título VIII y en la sección 1.ª del capítulo II del título IX de esta ley.